SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1761
Número de Recurso281/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000281 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02916/2015

Demandante: D. Santos

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 281/2015, interpuesto por D. Santos representado por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, resolutoria de las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de 24 de junio de 2013 y de 5 de diciembre de 2013, respectivamente, del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Delegación de Madrid, por los que, respectivamente, se practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2007, en el primero de ellos, y se impuso sanción por el mismo concepto impositivo y ejercicio, en el segundo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de mayo de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;... se dicte Sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho el Acto recurrido, y ello por los siguientes motivos si el primero de ellos no resultara estimado:

    - Prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación;

    - La operación de la que deriva la liquidación es la liquidación de una sociedad patrimonial, a la que resulta aplicable la DT 24ª del TRLIS;

    - El expediente de valoración realizado por el equipo inspector adolece de vicios y de falta de competencia material por quien lo lleva a efecto;

    - La ganancia patrimonial de la que deriva la liquidación ha sido mal calculada por la Administración al no tener en cuenta la liquidación tributaria (cuota del Impuesto sobre Sociedades, sanción e intereses) efectuada en sede de GAVEC CARTERA 24, S.L.;

    di ctando en consecuencia la anulación de la Resolución del TEAC y de las liquidaciones de las que deriva."

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.842.429,87 euros y, se otorgó a las partes plazo para la presentación de conclusiones y, evacuadas por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  4. Mediante Auto de 12 de septiembre de 2016 se acordó suspender este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolviese el recurso 2/123/2015 , quedando sin efecto la providencia de fecha 01-09-16 que tenía por objeto el señalamiento para votación y fallo.

  5. Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2019 se acordó levantar la suspensión de la tramitación a la vista de la resolución dictada el 27 de septiembre de 2019 en el PO 273/2015 de esta misma Sección, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y finalmente se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. D. Santos impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, resolutoria de sendas reclamaciones acumuladas contra sendos acuerdos de 25 de junio de 2013 y de 5 de diciembre de 2013, del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Delegación de Madrid, por los que, respectivamente, se practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2007, en el primero de ellos, y se impuso sanción por el mismo concepto impositivo y ejercicio, en el segundo.

    La resolución impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

    " - DESESTIMAR la reclamación NUM000 , confirmando el acuerdo impugnado por el que se practica liquidación por el IRPF del ejercicio 2007, según lo argumentado en la presente resolución, y

    - ESTIMAR la reclamación NUM001 procediendo la anulación del acuerdo sancionador, según lo razonado en el último Fundamento de Derecho. "

  2. An ulado, pues, el acuerdo sancionador el ámbito objetivo del presente recurso gira en torno a la legalidad del acuerdo de liquidación confirmado por la resolución impugnada.

    La regularización contenida en el acuerdo controvertido encuentra su causa última en la no aceptación por la Inspección tributaria de la condición de sociedad patrimonial de la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., entidad de la que fuera socio el Sr. Santos. Como consecuencia de ello la Inspección entendió que con motivo de la liquidación de GAVEC CARTERA 24, S.L. -liquidación que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2007- se produjo una ganancia patrimonial para los socios -y sus respectivos cónyuges- que debe tributar por el IRPF del referido ejercicio al no resultar aplicable, en definitiva, el régimen especial de disolución de las sociedades patrimoniales regulado por la Disposición Transitoria 24ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y, por tanto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de los artículos 11 de la LIRPF y 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, se entiende que procede imputar dicha ganancia patrimonial al 50% a cada uno de los cónyuges.

  3. En concreto, según el acuerdo de liquidación controvertido, las circunstancias determinantes de dicha regularización fueron las siguientes:

    - El obligado tributario presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007, el día 30 de junio de 2008. Y en fecha 1 de julio de 2009 presentó una declaración complementaria del propio IRPF, 2007.

    - Con fecha 11 de mayo de 2012 se comunicó el inicio de las actuaciones que terminaron el 1 de julio de 2013 mediante la notificación del acuerdo de liquidación.

    - El procedimiento de inspección tuvo alcance parcial limitado a " analizar las repercusiones tributarias derivadas de la disolución de la sociedad GAVEC CARTERA 24, S.L.". Es decir, dichas actuaciones traen su causa del procedimiento de inspección previamente desarrollado, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2007, frente a la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., entidad disuelta y liquidada y que fue sustanciado con el hoy recurrente, junto con el resto de los socios de la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., en su condición de socios y sucesores de la misma y que terminó con los Acuerdos de Liquidación de 25 de octubre de 2011, además del Acuerdo Sancionador, por los que se regularizó la situación tributaria de la referida entidad considerando la Inspección improcedente la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales con arreglo al cual dicha entidad había presentado su autoliquidación.

    - Dichos acuerdos fueron impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Central. La resolución de este último ante esta Sala (Sección 2ª), recurso nº 123/2015 terminado mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, hoy firme.

    - La referida Sociedad se constituyó en fecha 25 de mayo de 2005, con un capital social de 3.099,80 € dividido en 30.998 participaciones de 0,10 € de valor nominal, suscritas y desembolsadas por los Sres. Arsenio, Balbino, Bartolomé y Benedicto, con una participación del 23,50% del capital cada uno de ellos, D. Bienvenido con un 3,2% del capital y D. Camilo con un 2,8% de dicho capital. Unos días más tarde D. Balbino vendió sus acciones a D. Santos.

    - Mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de junio de 2007 la sociedad GAVEC acordó su disolución con liquidación, acogiéndose al régimen fiscal especial antes referido. La liquidación se llevó a cabo en escritura de 22 de noviembre de 2007, y por lo que hace al socio ahora recurrente, se hizo constar lo siguiente:

    " A D. Santos ...

    En pago de su cuota resultante de la liquidación se le adjudica en pleno dominio:

    i. En efectivo metálico 11.561.544,55 €.

    ii . 8.454 participaciones sociales nº NUM002 al NUM003, ambas inclusive, de la sociedad GAVEC INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., por importe, según balance, de 495.126,16 €.

    ii i. Compensación y extinción por confusión del crédito vencido, líquido y exigible que la sociedad ostenta contra él por importe de 3.118.399,86 €.

    Lo que hace un total líquido de 15.175.070,57 EUROS, cantidad igual a su haber, luego queda pagado."

    - Al amparo de lo recogido en la DT 24ª del TRLIS, el Sr. Santos no declaró renta alguna por los bienes recibidos como consecuencia de la liquidación de GAVEC CARTERA 24, S.L.

    - Como resultado de las actuaciones desarrolladas frente a dicha sociedad la Inspección consideró que no reunía los requisitos necesarios para ser considerada sociedad...

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