STSJ Castilla y León 97/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:2041
Número de Recurso152/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución97/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 97/2020

Fecha Sentencia : 12/06/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 152 /2019

Ponente Dª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la Ciudad de Burgos a doce de junio de dos mil veinte.

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En el recurso contencioso administrativo número 152/2019 interpuesto por la entidad mercantil SOGEI S.A. representada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendida por la Letrado Doña Aránzazu Velasco Coterón , contra la resolución de 29 de marzo de 2019, del TEAR de Castilla y León Sede de Burgos, por la que se estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 40-00271-2018 y acumulada 40-00312-2018, la primera de ellas contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPALAJ-18-57, practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 34.354,53 € y frente a acuerdo sancionador con número de referencia 05-IND1-SAN-LSA-18-000028, derivado de la liquidación provisional anterior y por importe de 15.263,11€.

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Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 11 de noviembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando íntegramente el recurso, declare:

1)La nulidad de la resolución del TEAR con número de referencia 40/00271/2018, dictada con fecha 29 de marzo de 2019, desestimatoria de la reclamación interpuesta por mi mandante.

2)La nulidad, igualmente, de los actos confirmados por la resolución del TEAR, en particular: la liquidación provisional núm. 40IND6TPALAJ1857.

3)La condena en costas de la Administración demandada."

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SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 20 de diciembre de 2019 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

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TERCERO

Seguidamente por la Administración General del Estado por escrito de 12 de febrero de 2020 contesta igualmente a la demanda, solicitando se desestime el presente recurso, condenando en costas a la parte demandante.

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CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, por Auto de 10 de marzo de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, tras lo cual se evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de junio de dos mil veinte para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de la demanda.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de 29 de marzo de 2019, del TEAR de Castilla y León Sede de Burgos, por la que se estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 40-00271-2018 y acumulada 40-00312-2018, la primera de ellas contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPALAJ-18-57, practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 34.354,53 € y la segunda, frente a acuerdo sancionador con número de referencia 05-IND1-SAN-LSA-18-000028, derivado de la liquidación provisional anterior y por importe de 15.263,11€. , resolución esta última, dado que se argumenta en la resolución del TEAR, fundamento décimo tercero, al entender que existen dudas razonables de que concurran las circunstancias que determinan la culpabilidad.

Sin embargo, se desestima la reclamación contra la liquidación, en base a los siguientes argumentos jurídicos, expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto y séptimo de la misma, al entender que se trata de una escritura pública que tiene por objeto la modificación del plazo de devolución del préstamo y la cláusula relativa al tipo de interés ordinario establecida, entendiendo este órgano económico-administrativo que estamos ante un concepto encuadrable en el art. 31.2 del RDL 1/1993, siendo indudable que se trata de una escritura que documenta un acto que tiene por objeto cantidad o cosa evaluable y que además se trata de un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, sin que se haya excedido el órgano gestor en la determinación de la base imponible.

La demandante, mercantil SOGEI SA, pretende que se estime el recurso interpuesto y se declare:

1) la nulidad de la resolución del TEAR con nº de referencia 40-00271-2018, desestimatoria de la reclamación interpuesta.

2) la nulidad, igualmente, de los actos confirmados por el TEAR, en particular la liquidación provisional 40-IND6-TPALAJ-18-57.

3) la condena en costas de la Administración demandada.

Alega la parte actora como fundamentos de derecho de dichas pretensiones, que:

  1. - La disconformidad con los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la resolución del TEAR, ya que la novación hipotecaria no se encuentra sujeta a la cuota variable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al no ser evaluable económicamente, por lo que la liquidación practicada es improcedente.

    Se invoca lo que establece el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, del que se colige que la sujeción de un documento notarial en el que se documente la novación de un préstamo hipotecario o de un crédito hipotecario a la cuota gradual de AJD, requiere la concurrencia de cuatro requisitos:

    Que se trate de la primera copia de una escritura notarial.

    Que tenga contenido evaluable.

    Que sea inscribible en el Registro de la Propiedad.

    Que el negocio jurídico documentado no esté sujeto ni a las modalidades de ITP u operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    En este caso se sostiene que no existe contenido valuable económicamente y frente a los parcos argumentos de la resolución impugnada, se destaca que la novación del préstamo original que ha dado lugar a la liquidación que se impugna, únicamente modificaba el plazo de vencimiento y el tipo de interés, pero en ningún caso modificaba la responsabilidad hipotecaria y que la escritura original ya fue objeto de tributación por la cuota gradual del AJD según se acreditó en vía económicoadministrativa, por lo que exigir una nueva liquidación sobre la misma cuantía cuando no se refleja alteración real de la capacidad económica produce un efecto confiscatorio contrario al principio de capacidad económica totalmente contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a los principios recogidos en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, se invoca la doctrina del TC y la consulta vinculante tributaria de 31 de mayo de 2012, núm. CV120112, de la que se concluye que la modificación del tipo de interés en una escritura de novación de crédito hipotecario en la que no se modifica la responsabilidad hipotecaria, no se encuentra sujeta a la cuota gradual del AJD por no tener contenido económico, el siguiente paso consiste en determinar qué pasa cuando se modifica el plazo del vencimiento, así como la Consulta de 22 de febrero de 2012, núm. CV040312, por lo que se considera que al carecer de contenido económico la escritura de novación del préstamo hipotecario que ya ha sido objeto de regularización, la liquidación practicada debe ser anulada porque la operación descrita se encontraba no sujeta a la cuota gradual del AJD por no tener contenido económico.

  2. - Se alega la disconformidad con el fundamento de derecho séptimo de la resolución impugnada, en el caso de que se entendiera que existe contenido económico, ya que la liquidación se excede en la determinación de la base imponible del Impuesto, ya que no se ha tenido en cuenta que se había liquidado por el Impuesto al formalizar el préstamo en su origen, que es cuando se produjo el objeto valuable que originó una capacidad económica susceptible de gravamen y que en este caso se ha mantenido la misma responsabilidad hipotecaria del préstamo de origen, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RC 6694/2019, que señala en su fundamento de derecho cuarto, así como la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 14 de febrero de 1998, núm. de Recurso 2365/1995 y el criterio del TEAC en resolución de 7 de julio de 2016, núm. 2230/2013, por lo que se entiende que la liquidación practicada debe ser anulada pues es...

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