STSJ Castilla y León 96/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:2040
Número de Recurso25/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 96/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 25 /2020

Fecha : 12/06/2020

P.A. 232/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a doce de junio de dos mil veinte.

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En el recurso de apelación núm. 25/2020 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U, antes denominada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Diego Luis Luque Hurtado contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 232/2019 que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila), del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación de la tasa, por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local y correspondiente al ejercicio de 2018 por importe de 18.320,07 euros.

Ha sido parte como apelada el Ayuntamiento de Peguerinos representado por la Procuradora Doña Esther Araujo Herránz y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Corbacho Martín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 232/2019 se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dispone:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Fernández, en representación de I.DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U, dirigida por el Letrado Sr. Martín Fernández contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local del Ayuntamiento de Peguerinos correspondiente al Ejercicio de 2018 por importe de 18.320,07 euros, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. -La actuación administrativa y liquidación impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.

  2. -Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad apelante, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y en su día se dicte Resolución por la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada respecto de los fundamentos expuestos, así como de la liquidación y Ordenanza impugnada por ser todas contrarias a Derecho, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan.

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TERCERO

Del mencionado recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado por la representación procesal de la mercantil "I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U.", (denominada anteriormente «Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U»),confirmándose en su integridad la sentencia dictada en primera instancia; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día once de junio de dos mil veinte, lo que así efectuó, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ celebrada en sesión extraordinaria de 13 de abril de 2020.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de la sentencia apelada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 232/2019, con fecha 23 de enero de 2020, que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila), del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación de la tasa, por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local y correspondiente al ejercicio de 2018 por importe de 18.320,07 euros.

Dicha sentencia desestima el recurso en idénticos términos a como se había resuelto el recurso seguido por el procedimiento abreviado 227/2017 y en la medida que la sentencia dictada había sido confirmada por la Sala en sentencias de 23 de septiembre y 6 de marzo de 2019, y ello en base a las siguientes consideraciones, así la sentencia desestima el motivo de impugnación referido a la supuesta doble imposición, con relación a la tasa en régimen especial, en su Fundamento de Derecho Segundo y con remisión a las sentencias que se citan en el mismo y de todo lo cual, concluye que se trata de dos tasas distintas, independientes y compatibles, por lo que no existe dicha doble imposición.

En cuanto al motivo referido a la infracción de los artículos 24.1 a) y 25 del TRLHL, por que la entidad recurrente considera que las tarifas fijadas para determinar el valor del mercado de la utilización o aprovechamiento de los bienes afectados por las instalaciones, no se ajusta al valor real del mercado, en su Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia apelada concluye, que:

"Los criterios del informe técnico económico municipal sí permiten determinar el valor de mercado de la utilidad, permiten establecer un correcto valor de mercado, contrariamente a lo que afirma la recurrente, existiendo en el referido informe una explicación clara de los parámetros utilizados y del proceso lógico por el que se determina el valor de mercado, determinando la cuantificación del gravamen de conformidad con el valor de mercado.

Si se lee dicho informe, no se extrae la conclusión de que se haya incluido el valor de las instalaciones eléctricas como parte de la base imponible de la tasa objeto de litis, como afirma la recurrente, sino que lo que se tiene en cuenta en la valoración son los metros cuadrados de terrenos de dominio público local que se ven afectados por las servidumbres de paso (tanto paso aéreo, que comprende además del vuelo el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, como paso subterráneo, que comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores; comprendiendo ambas formas de servidumbre el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Dichas servidumbres de paso crean además un subsuelo, suelo y vuelo limitado por las distancias de seguridad que se detallan en el tan citado informe técnico económico municipal que figura en el expediente administrativo). Del cuadro del valor de la cuota tributaria a efectos de aplicación de la Ordenanza que figura en dicho Informe (folio 103 del expediente administrativo) se colige lo que queda expuesto, esto es, que sólo figura la valoración de los metros cuadrados de suelo, no de las instalaciones de la recurrente.

Por tanto, queda acreditado con el informe técnico económico municipal que no se ha extendido el presupuesto objetivo del hecho imponible a las propias instalaciones de la recurrente de transporte o distribución de electricidad. No responde a la realidad lo que se afirma por la recurrente de que se haya cuantificado la tasa con el valor de las instalaciones de Iberdrola consideradas de forma extensiva como construcciones, ni se ha hecho una extensión analógica del hecho imponible."

Y finalmente en su Fundamento de Derecho Séptimo concluye respecto de la anulabilidad pretendida de la Ordenanza, en base al artículo 48.1 de la Ley 39/2015 en que:

"En relación a la anulabilidad de la liquidación recurrida pretendida por la recurrente en base al art. 48.1 de la Ley 39/2015, decir que el párrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza de la que trae causa la liquidación impugnada, establece claramente que dicha Ordenanza se refiere al régimen general, es decir, a la tasa establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, diferenciando expresamente dicho párrafo este régimen general del régimen especial contemplado en el artículo 24.1.c) de dicho Texto Refundido. En consecuencia, la redacción de dicho párrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza en modo alguno permite concluir que los dos regímenes de aplicación de la Tasa (el régimen general y el régimen especial) resulten incompatibles. Volver a insistir que es compatible cobrar a la recurrente las dos mencionadas Tasas por cuanto queda expuesto precedentemente.

Baste añadir que la conclusión que queda expuesta, no puede quedar desvirtuada por...

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