STSJ Castilla y León 95/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2020:2038
Número de Recurso151/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución95/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 95/2020

Fecha Sentencia : 12/06/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 151 /2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de SOGEI SA, representada por el Proc. Sr. Rodríguez Martín y defendido por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 40-00282-2018 y acumulada 40-00311-2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de junio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 40-00282-2018 y acumulada 40-00311-2018, interpuestas, por la mercantil SOGEI SA, respectivamente, frente a la liquidación provisional nº 40-IND6-TPALAJ-18-58, practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 31.997'11 euros y frente a acuerdo sancionador con nº de referencia 05-IND1-SAN-LSA-18-000029, derivado de la liquidación provisional anterior.

La resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, en el fundamento de derecho decimocuarto, señala que se desestima la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional, confirmándola, y se estima la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, anulándolo.

La demandante, mercantil SOGEI SA, pretende que se estime el recurso interpuesto y se declare: 1) la nulidad de la resolución del TEAR con nº de referencia 40-00282-2018, desestimatoria de la reclamación interpuesta; 2) la nulidad, igualmente, de los actos confirmados por el TEAR, en particular la liquidación provisional; 3) la condena en costas de la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) la novación hipotecaria que ha dado lugar a la liquidación no se encuentra sujeta a la cuota variable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD en adelante) al no ser valuable económicamente, por lo que la liquidación practicada es improcedente: 1) la novación del préstamo original que ha dado lugar a la liquidación no modifica la responsabilidad hipotecaria. 2) La escritura original ya fue objeto de tributación por la cuota gradual del IAJD. 3) No se refleja, por tanto, una alteración real de la capacidad económica. II) En el supuesto de entenderse que existe contenido económico, conforme a la STS de 13 de marzo de 2019 (RC 6694/2019), la liquidación se excede en la determinación de la base imponible del IAJD: 1) el contenido económico del acto en sí es la modificación del tipo de interés y del plazo de vencimiento del préstamo.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por los siguientes motivos: I) la parte actora ha realizado el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPaAJD en adelante), en la modalidad de AJD, pues es indudable que la novación del contrato de crédito -o contrato de préstamo- fue efectuada en escritura pública. II) La demandante manifiesta que concertó un préstamo crédito con una entidad que se autodenomina financiera, pero analizando la escritura de novación del llamado préstamo-hipotecario, se concluye que el negocio jurídico concertado es un contrato de crédito, pues la parte actora sólo ha dispuesto de una cifra de capital, mientras en el préstamo se recibe una cantidad de dinero, no siendo aplicable la Ley 2/1994 a los contratos de crédito, a lo que ha de añadirse que la prestamista GONVARRI CORPORACION FINANCIERA SL no es una de las entidades financieras a las que se refiere la Ley 2/1981 de Mercado Hipotecario. III) La base imponible del ITPyAJD, en la modalidad AJD, es el valor declarado en el documento público y está constituida por la responsabilidad hipotecaria total porque si bien el importe de la ampliación de la responsabilidad hipotecaria puede cuantificarse, además de esta ampliación, se ha modificado el sistema o método de amortización y al demorar la exigibilidad de la obligación se amplía la solvencia de la parte actora y por ello la base imponible está constituida por la responsabilidad hipotecaria total, como ha sido acogido por Tribunales. IV) La sentencia del Tribunal Supremo invocada por la actora no es aplicable al supuesto, pues se refiere a un supuesto en que es de aplicación la Ley 2/1994 y se aplica la exención al préstamo.

La Administración codemandada, Junta de Castilla y León, también se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por los siguientes motivos: I) la novación del préstamo hipotecario está sujeta con carácter general al IAJD. II) La sentencia del Tribunal Supremo que invoca la demandante limita su pronunciamiento al supuesto de que la novación modificativa afecte a cláusulas financieras, lo que no ocurre en este supuesto. III) En el presente supuesto se ha modificado el método de amortización. IV) La recurrente pretende generar una situación que en la práctica se equipararía a la de no sujeción. V) El importe fijado en la liquidación provisional y respetado por el TEAR es inferior al que resultaría de la aplicación del criterio del TEAR, circunstancia que obvia la demandante.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa que resultan del expediente administrativo y prueba practicada.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil ahora demandante, frente a una liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 31.997'11 euros. Como también se ha dicho, la misma resolución administrativa estima la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, anulándolo.

En la resolución administrativa impugnada se señala: I) la escritura de novación de préstamo hipotecario se incardina dentro del hecho imponible del ITP y AJD, establecido en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 28, 31.2 y 10.2.c) del mismo. II) En el supuesto analizado, nos encontramos con una escritura pública que tiene por objeto modificar los pactos y condiciones por las que se rige el correspondiente préstamo en los términos que se recogen: desde el 1-5-2016 hasta el 30-4-2018 se aplicará un tipo de interés fijo anual del 2% a partir del 1-5-2018 se aplicará un tipo de interés fijo anual del 2,50%, las liquidaciones de intereses serán anuales, se pacta una carencia de pago del principal hasta el 31-12-2021, y a partir de enero de 2022 el principal se amortizará en 7 años según el cuadro de amortización que se indica, entendiendo este órgano económico-administrativo que estamos ante un concepto encuadrable en el art. 31.2 citado, en concreto de la cuota...

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