STSJ Castilla-La Mancha 65/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución65/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10065/2020

Recurso Apelación núm. 257 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 65

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 257/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Begoña, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Fernández Castán, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 263/2018, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario número 1410/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimar la excepción procesal alegada por el Letrado de la entidad MAPFRE ESPAÑA, de falta de legitimación pasiva de dicha aseguradora en el presente recurso contencioso-administrativo, y entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Begoña, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) en fecha 7-12-2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en un Centro Hospitalario de titularidad autonómica, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados ZURICH NSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. La apelada MAPFRE ESPAÑA, S.A., tras señalar que resulta ajena al recurso adverso habida cuenta que la parte accionante no ha dirigido en ningún momento su reclamación contra dicha Compañía aseguradora, resultando obvio que, aunque el recurso pudiera merecer alguna acogida, ningún pronunciamiento podría suponer que tuviera que correr con el pago de una hipotética indemnización, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se procedió a la votación y fallo el día 29 de abril de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) en fecha 7 de diciembre de 2015, por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en el que fue intervenida el día 15 de julio de 2003 de "Hallus Valgus" en el pie izquierdo. La demandante, hoy apelante, reclama por un daño concreto, producido en relación de causalidad entre la intervención quirúrgica por la aplicación de la anestesia loco-regional fallida, y las secuelas iatrogénicas sufridas, y una petición de daño moral derivada de la ausencia de consentimiento informado del riesgo especifico de la técnica anestésica que le fue aplicada.

La resolución apelada fundamenta su fallo desestimatorio en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Entrando en el fondo del asunto, en aplicación de los preceptos antes citados y la jurisprudencia recogida en las Sentencias mencionadas, el recurso no puede ser estimado.

Se alega por la recurrente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por la demandante, al considerar que se ha producido una triple vulneración de la lex artis ad hoc: A) En su faceta estrictamente asistencial, en el preoperatorio por la omisión de pruebas diagnósticas precisas: B) En su faceta estrictamente asistencial, durante la intervención quirúrgica tanto en la realización de la práctica de la técnica de anestesia programada "loco-regional", como al realizar un segundo intento de punción, tras un primera infiltración anestésica con dolor agudo que es puesto en conocimiento del anestesista en ese mismo momento; y C) En su faceta informativa con infracción del deber legal de información; esgrimiendo asimismo que existe una responsabilidad objetiva, pues el daño causado es consecuencia del funcionamiento de los servicios médicos tanto en su vertiente asistencias como informativa, motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

En apoyo de sus pretensiones, la recurrente ha aportado junto a su escrito de demanda el informe emitido en fecha 27-3-2017, a instancia de la propia demandante, por el Doctor D. Matías, que ha sido objeto de aclaración en la vista del presente proceso celebrada en fecha 3-7-2018, haciéndose en dicho informe la siguiente conclusión médico-legal: " A la vista de la documentación aportada, se aprecia una relación causa efecto que médicamente me parece indiscutible entre la cirugía y la aparición inmediata de la lesión neurológica en L5-S1 en una paciente sin síntoma previo alguno y que describe con credibilidad y coherencia sin tener conocimientos médicos, una clínica de afectación radicular en la propia mesa de operaciones, constando expresamente en la Hoja de Anestesia "Fallida por dolor radicular". A mi criterio, no parece haber duda. La lesión es coherente, de aparición aguda inmediata en relación a la infiltración y parece claro que algo ocurrió durante su práctica". También ha aportado la recurrente junto a su escrito de demanda el informe emitido en fecha 15-4-2013 por el Doctor D. Obdulio, recabado en el proceso penal antes referido, también remitido mediante exhorto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca (acontecimiento nº 94 del expediente judicial electrónico), y entre las conclusiones del mismo se recoge la siguiente: " La causa-efecto está muy clara. La causa ha sido la raquianestesia y el efecto es una lesión radicular derecha incurable".

Las consideraciones de los anteriores informes debemos considerarlas desvirtuadas a través de las actuaciones obrantes en la historia clínica de Dª Begoña, así como de varios informes que constan en el expediente administrativo y que también han sido aportados al presente proceso, en los que se valora la asistencia sanitaria prestada a dicha paciente. El primero de ellos es el emitido en fecha 16-5-2016 por el Servicio de Anestesiología del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca (folios 129 y 130 del expediente administrativo). También la entidad ZURICH aportó sendos informes emitidos en fechas 23-7-2013 y 21-3-2016, entre otros, por el Doctor D. Salvador, en los que se hace una valoración de la asistencia sanitaria prestada a dicha paciente, habiendo sido objeto de aclaración por dicho facultativo en la vista del presente proceso celebrada en fecha 3-7-2018.

Resulta de suma importancia para la resolución del presente asunto, la Sentencia dictada en fecha 5-6-2015 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, en la que se enjuicia penalmente la asistencia sanitaria prestada por el Anestesista D. Silvio, en el mismo asunto que el presente, que absolvió dicho acusado. Recurrida en apelación, la anterior resolución judicial ha sido confirmada por la Sentencia dictada en fecha 15-3-2016 por la Audiencia Provincial de Cuenca (folios 183 a 199 del expediente administrativo). Los hechos que en dichas Sentencias se declaran probados, no pueden ser cuestionados, y deben de ser tenidos en cuenta para la resolución del presente asunto.

Con respecto a la valoración de todas las anteriores circunstancias, procede remitirnos al dictamen emitido en fecha 15-12-2016 por el CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA-LA MANCHA (folios 283 y 314 del expediente administrativo), en cuyo apartado V se hacen las correspondientes consideraciones respecto a la prestación de la asistencia sanitaria según la lex artis ad hoc, bien en su faceta estrictamente asistencial, bien en la faceta informativa.

Sobre la faceta estrictamente asistencial, se hacen las siguientes consideraciones:

" A) En relación al primero de tales ámbitos debe partirse de que la reclamante no cuestiona aspecto alguno concerniente al procedimiento quirúrgico principal a que se sometió -intervención de hallux valgus-, invocando un único título de imputación afectante al acto anestésico integrado en el mismo, si bien sin hacer objeción ni a la elección de la modalidad anestésica por la que optó el especialista interviniente, ni a la realización de la técnica correspondiente, ni a los elementos o componentes químicos en ella empleados, sino oponiendo exclusivamente el hecho puntual de que en el estudio preoperatorio se omitieron pruebas diagnósticas específicas de columna vertebral. Aludía, así, de modo expreso a que no se le realizó resonancia magnética (RMN) ni radiografía de columna vertebral, ni ninguna otra prueba diagnóstica más precisa, por lo que resultó apta para...

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