ATS, 23 de Julio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:6027A
Número de Recurso5181/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5181/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5181/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2019 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación RCA/5181/2018 preparado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera, en representación de doña Celestina y de don Miguel, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Sección Única de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 377/2017.

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento:

"Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.500 euros para la Administración General del Estado y de 500 euros para el Gobierno del Principado de Asturias ( artículo 90.8 LJCA)".

SEGUNDO

Instada por la representación procesal de la Administración General del Estado y del Principado de Asturias la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 17 de enero de 2019, por importe de 1.500 euros y de 500 euros, respectivamente, la letrada de la Administración de Justicia las practicó en fechas 20 de febrero y 21 de noviembre de 2019, por esos mismos importes.

TERCERO

La representación procesal de doña Celestina y de don Miguel impugnó las referidas tasaciones de costas por considerarlas excesivas, razonando lo que a su derecho convino y solicitando se rebajaran los respectivos importes.

CUARTO

La letrada de la Administración de Justicia, por diligencias de ordenación de 12 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe acerca de si eran o no excesivos los honorarios minutados por el abogado del Estado y el letrado del Principado de Asturias.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Colegio de Abogados de Madrid emitió dos escritos, uno, el 3 de enero de 2020, y otro, el 4 de febrero de 2020, manifestando en ambos que "salvo mejor criterio, resulta superfluo la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicitara, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, sólo al Juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma". Consideró, además, ajustadas a la providencia de inadmisión impugnada las minutas presentadas por el abogado del Estado y por el letrado del Principado de Asturias por importes de 1.500 euros y 500 euros respectivamente.

SEXTO

Por decretos de 3 y 10 de febrero de 2020, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de las tasaciones de costas practicadas, arguyendo, en ambos casos y en lo que a este recurso de revisión interesa, que "[p]ara resolver la impugnación se ha de tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala - auto de 29 de abril de 2019 - entre otros, que establece que:

"salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está dentro del límite fijado en la providencia de 10 de septiembre de 2018, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida a la parte recurrente, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal.

Y, si bien es cierto que la cuantía de las costas establecida en la providencia de inadmisión del recurso de casación se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga su modificación, pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar ese límite máximo, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares".

No concurriendo circunstancias excepcionales que la Sala no valorara al limitar la cuantía de las costas, procede desestimar la impugnación.

[...]

Respecto del enriquecimiento injusto [...], entre otros, en el auto de esta Sala dictado el 10 de marzo de 2016 en el RCA 491/2013 se ha indicado que: "los honorarios de que se trata corresponden a la actuación desarrollada por el Abogado del Estado, el cual está integrado en los servicios jurídicos de la Administración General del Estado, y en consecuencia ni puede percibir honorarios a cargo de ésta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario) ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deben correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve.", son por tanto, las arcas públicas las beneficiarias de la condena en costas, habida cuenta que [...] ha[n] soportado los gastos ocasionados por el recurso de casación formulado por los recurrentes".

SÉPTIMO

Contra dichos decretos se presenta por la representación procesal de doña Celestina y de don Miguel escritos anunciando la interposición de recurso de revisión. Habiéndose conferido trámite de audiencia al abogado del Estado y al letrado del Principado de Asturias, únicamente este último solicitó la confirmación de la tasación de costas practicada sobre la base de los fundamentos jurídicos que tuvo a bien manifestar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. 1. En la providencia por la que se inadmitió el recurso de casación preparado se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.500 euros para la Administración General del Estado y de 500 euros para el Gobierno del Principado de Asturias, de manera que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de aquéllas no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de Admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por cada una de las representaciones procesales recurridas.

No existe, por tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sección, conclusión que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [ vid., por todos, autos de 6 de marzo de 2020 (RCA/2528/2019; ES:TS:2020:2410A), 13 de febrero de 2020 (RCA/8234/2018; ES:TS:2020:1407A), 7 de febrero de 2020 (RCA/1925/2019; ES:TS:2020:1191A) y 17 de marzo de 2015 (casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A)], sin que en este supuesto se aprecie ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

  1. Es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no considera ni "irrazonable ni contrario a los principios que afirma la Constitución, incluido el de igualdad, que se exija a quien ve desestimadas sus pretensiones que afronte la condena en costas que se le imponga pues no se ve la razón por la que deba recaer sobre los recursos públicos el mantenimiento de procesos que confirman la legalidad de la actuación cuestionada" [por todos, autos de 30 de mayo de 2019 (recurso número 300/2018; ES:TS:2019:6248A), 27 de mayo de 2019 (recurso número 284/2018; ES:TS:2019:6038A) y 10 de mayo de 2019 (recurso número 303/2018)], lo que excluye la queja de la parte recurrente en relación con el enriquecimiento injusto.

  2. Asimismo, es preciso destacar que la cuantía del litigio a la que la parte recurrente hace alusión en su recurso de revisión carece de relevancia a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en concordancia con ello, el trabajo desarrollado por las partes en la fase de admisión, máxime cuando la cuantía ya no es criterio de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 22 de julio).

  3. En definitiva, ha sido esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la que ha determinado el límite de las costas que se han impuesto a la parte recurrente, por lo que procede rechazar de plano las prolijas alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa, siendo conveniente tener en cuenta que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], como se señala de forma taxativa en la propia resolución de 17 de enero de 2019, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

  4. Finalmente, en relación con la aplicación de los artículos 517 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], invocados por la parte recurrente, cabe recordar que únicamente es posible su aplicación en todo lo que no esté expresamente previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no resulta necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación los preceptos en cuya vulneración se basa el último de los motivos del recurso de revisión interpuesto.

  5. Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por el Gobierno del Principado de Asturias, al haber sido la única parte recurrida que ha presentado alegaciones al recurso de revisión presentado.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el apartado 6 del razonamiento jurídico único de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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