ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6073A
Número de Recurso224/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 224/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 224/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 442/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Aroca Florez, se personó en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrida efectuó alegaciones, interesando al inadmisión de los recursos y la parte recurrente interesando su admisión. El Ministerio Fiscal ha interesado a través de su informe de fecha 23 de junio de 2020, su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que, por la parte ahora recurrente, se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba la reducción de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijos mayores de edad. La madre se opuso. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se desestimó dicha pretensión, al considerar que no ha existido un cambio de circunstancias, explicando que la pensión de alimentos fue fijada por auto de 30 de noviembre de 2016 que aprobó un acuerdo suscrito entre las partes de fecha 1 de marzo de 2016, constando que en dicho momento la actora estaba en desempleo, como se infiere del informe de vida laboral, con unos ingresos muy bajos, y a pesar de dichos ingresos tan bajos firmó un acuerdo por el que debía abonar una pensión de alimentos de 1000,00 euros, lo que permite mantener que el actor tiene recursos e ingresos suficientes para abonar la suma pactada. Recurrida la sentencia por el padre -interesó la reducción a 75,00 euros por hijo, por lo que pretende una reducción de 500,00 euros mes por hijo a 75,00 euros mes por hijo-; la audiencia desestimó el recurso íntegramente. En esencia considera que valorada toda la prueba de nuevo, procede confirmar la apelada; y así considera que presentada la demanda en julio de 2018, alegando que fue destituido como director de la panificadora donde trabaja en abril de 2016 y que lleva sin rendimientos de trabajo casi tres años y con exiguos ingresos; sobre lo que llama la atención dicha audiencia -esperar a 2018- sin dar una razón convincente del retraso en interponer la demanda, también lo hace sobre la forma del convenio cuando ya debía contemplar su "desventurado" futuro, siendo incomprensible como no informó sobre la inviabilidad del convenio suscrito, pues firmado en mayo de 2016, no se homologó judicialmente hasta el 30 de noviembre de 2016- cuando según palabras del apelante ya llevaba más de seis meses con exiguos ingresos económicos. Por todo ello concluye que dicha situación económica que ahora denuncia ya existía al homologarse el convenio, razón por la que niega la modificación sustancial de circunstancias.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando el preceptivo interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y se estructura en un motivo, por infracción del art. 91 CC, respecto de la pensión de los hijos mayores de edad, al considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias económicas tenidas en cuenta al firmar el convenio en 2016, y la actualidad pues después de firmar aquel fue cesado fulminantemente como director general de la mercantil en que trabajaba, no ostente lo cual tanto la sentencia de primera instancia como la segunda niegan tal modificación, cita como contraste a la recurrida, las SSAAPP siguientes, las de la sección 1.ª de la Audiencia de Castellón de 1 de abril de 1999, y la de 29 de noviembre de 2002, que permiten la modificación. Considera que la audiencia ha interpretado de forma excesivamente rigurosa. Interesa la reducción a 75,00 euros mes por cada hijo.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, por existir doctrina de la sala, y no infringirse, art. 483.2.3º LEC, y de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a su ratio decidendi, y circunstancias concurrentes, art. 483.2.4º LEC.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de esta sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

En el presente caso, no solo existe doctrina de esta sala, sino que además no se infringe, como vernos a continuación, por lo que además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

ii) En efecto, la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril: "En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Como se dijo, la audiencia, confirma la sentencia apelada, al considerar que no se acreditó la alteración sustancial de las circunstancias, para reducir el importe de la pensión, por lo que se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que, en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Por ello se concluye que el interés casacional lo es puramente instrumental o artificioso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo acordado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 442/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ). Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ). Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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