ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6053A
Número de Recurso6017/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6017/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6017/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rosa presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 506/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 121/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Romanillos Alonso fue designada por el ICPM, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Dorremochea Guiot se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La ex esposa, a través de la casación, interesa que la pensión compensatoria se fije sin límite temporal.

En el recurso de casación, interpuesto por interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala, y bajo el epígrafe motivos, distingue entre el a) cita infracción del art. 97 CC, y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, pues estima que existen AAPP en las que en el mismo supuesto que el suyo, se acordó una pensión vitalicia, así cita las de Valencia, sección 10, de 15 de julio de 2019, y la de Cantabria, sección 2ª de 26 de febrero de 2013, ambas contrarias al criterio de la aquí recurrida; en el epígrafe b) alega oposición a la doctrina del TS, y así cita como caso idéntico al que nos ocupa, el de la STS de 29 de junio de 2018, y la de 18 de julio de 2019, las cuales la fijan como vitalicia. En definitiva, solicita se imponga con carácter vitalicio.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, destacamos que presentada demanda de divorcio por el esposo, la esposa solicitó pensión compensatoria mediante reconvención, siendo esta medida, la única objeto del debate -el hijo común era independiente económicamente, la vivienda familiar lo era en régimen de alquiler, y se regían por el régimen económico matrimonial de separación de bienes desde 1998, pues otorgaron capitulaciones matrimoniales previa liquidación del régimen de gananciales, adjudicándose la esposa una vivienda y un garaje, desconociéndose el destino que la esposa le dio, y consta que contrajeron matrimonio en 1986-. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acuerda la fijación de pensión compensatoria, por importe de 400,00 euros mes, y durante dos años. En esencia se apoya en que: i) el esposo, después de descontar gastos acreditados -alquiler y préstamo hipotecario- dispone de 1366,00 euros mes; y ii) respecto de la esposa, no consta que trabajara ni al contraer el matrimonio, ni en la actualidad, consta únicamente como cotizados a la Seguridad Social a lo largo de los 32 años de matrimonio, 22 días, no consta acreditada una dedicación especial a la familia -reconoció el propio hijo, que desde hace muchos años es independiente económicamente-, durante el matrimonio la esposa ha realizado labores de limpieza en la oficina de la empresa del esposo, colaborando con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge, y la edad de la esposa, 57 años -al dictarse la sentencia de primera instancia-. La sentencia apelada acordó que lo fuera de 400,00 euros durante dos años. Recurrida dicha medida por la esposa, la audiencia mantuvo el importe y amplió la duración a cinco años. La audiencia razona que la cuantía es ajustada a las circunstancias, dado que no constan acreditados otros ingresos del ex esposo, sin que la ex esposa haya acreditado que los bienes que percibió en la disolución de la sociedad de gananciales, se invirtieron en hacer frente a las deudas del matrimonio; considera que la recurrente puede incorporarse al mercado laboral, en labores que no requieran especial formación -coincidiendo con la apelada- si bien considera que el acceso no es fácil, por lo que dispone un periodo de percepción de la pensión de cinco años, que posibilite su adaptación a las circunstancias del mercado laboral.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión, de inexistencia de falta de acreditación del interés casacional, por existir doctrina de la sala, art. 483.2.2º LEC, y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues solo cita dos sentencias que mantienen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, y además existe doctrina de la sala.

No obstante, además concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, como se dijo.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir que, con las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, se debe mantener el importe de 400,00 euros mes, pero amplía el límite temporal de dos años a cinco. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 506/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 121/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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