SAP A Coruña 93/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha16 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2020

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2015 0012210

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2019

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELAProcedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Damaso, Demetrio

Procurador/a: D/Dª SANDRA MIGUEZ FUENTES, DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª JULIA ALVAREZ MARTIN, CONCEPCION RUA LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº93/2020

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JOSE GOMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a 16 de Junio de 2020.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela,

siendo partes, como apelante Damaso, representado por la Procuradora Sra. Miguez Fuentes y Demetrio representado por el Procurador Sr. Nuñez Blanco y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno al acusado D. Damaso como responsable en concepto de autor de un delito de hurto del art. 234.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, solidariamente con el acusado D. Demetrio, al titular de la tienda de Movistar sita en la Avda. Cruceiro da Coruña nº 18-20 Bajo de Santiago de Compostela en la cantidad de 871 euros más el interés del art. 576 de la L.E.C, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Demetrio como responsable en concepto de autor de un delito de hurto del art. 234.1 del C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P., a la pena de 12 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, solidariamente con el acusado D. Damaso, al titular de la tienda de Movistar sita en la Avda. Cruceiro da Coruña nº 18- 20- Bajo de Santiago de Compostela en la cantidad de 871 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio Y Damaso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

" Probado y así se declara que sobre las 19.45 horas del día 3 de noviembre de 2015, los acusados D. Damaso

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, y D. Demetrio, mayor de edad y con antecedentes computables, actuando de mutuo acuerdo con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio económico, accedieron a la tienda de Movistar, sita en la Avenida Cruceiro da Coruña, nº 18-20- Bajo de Santiago de Compostela y mientras el acusado D. Demetrio distrajo al empleado, preguntándole por productos y servicios de la tienda, el acusado D. Damaso se apoderó de un teléfono Apple Iphone 6S Plus con que caja, que se encontraba en una estancia tras el mostrador dispuesto a la venta y cuyo precio de venta al público era de 871 euros.

Previamente a estos hechos el acusado D. Demetrio había sido condenado por sentencia f‌irme de 27 de abril de 2011 por un delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión cuya ejecución se encontraba suspendida condicionalmente con efectos desde el 16 de octubre de 2013 por un período de 2 años y 7 meses" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Los motivos en los que se basan los recursos de apelación son los siguientes:

  1. - Falta de argumentación valorativa de la sentencia. El juicio de inferencia que sostiene la condena deriva exclusivamente de unos fotogramas. En los mismos no se observa ningún delito.

  2. - Nulidad de pleno derecho de la prueba consistente en las grabaciones de la cámara de seguridad.

  3. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. No se ha acreditado la autoría de los hechos.

  4. - Infracción del artículo 21. 6º del Código Penal.

SEGUNDO

SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LAS GRABACIONES DE LA CAMARA DE SEGURIDAD

  1. - NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

    Las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente:

    - Que la f‌ilmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la f‌ilmación.

    -Que, como consecuencia de lo anterior, tal f‌ilmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos of‌iciales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo, los lugares reservados a aseos públicos, salvo que, en estos casos, exista autorización judicial.

    Entiende la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con carácter general, que las grabaciones videográf‌icas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.

    En este sentido, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la policía judicial con la f‌inalidad prevista en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo; o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito, ya que por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográf‌ica.

    De todas formas, en todos los casos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo requiere que las condiciones de captación de las imágenes sean respetuosas con los derechos fundamentales de los afectados, en especial con el de la intimidad, de manera que no afecten a entornos o a espacios de privacidad.

    Por lo que se ref‌iere a las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de vídeo instaladas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia admite igualmente su aptitud como medios de prueba lícitos, porque nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos).

    En tal sentido, se expresa la sentencia 649/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre:

    "TERCERO. - 2.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los artículos de los Artículos 18.1 y 18.4 ambos de la Constitución Española .

    Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen en base a los sistemas de videovigilancia en el interior y exterior de la joyería que grabaron su conducta los días anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados, grabaciones que no solo abarcan el espacio inmediatamente exterior a los establecimientos sino que incluso graban a las personas que transitan por vías públicas por lo que considera que dichas captaciones no respetan la intimidad de estos viandantes.

    Se debe exponer que señala el TSJ sobre este mismo punto que también se planteó en sede de apelación que:

    "No se aprecia infracción constitucional, (ni legal, ni jurisprudencia)), en las actuaciones instructoras practicadas en relación con las grabaciones de cámaras (en lugares públicos y en el interior de la joyería donde tuvo lugar el robo y la grave agresión) ni en la entrada y registro practicada en el domicilio del apelante y su pareja.

    En efecto, los requisitos legales se cumplieron en relación a la solicitud policial, en relación a la motivación judicial de concesión y en relación a la práctica de estos registros y grabaciones.

    Siguiendo en ese mismo orden cronológico del recurso (solicitud, concesión y práctica del registro y de las grabaciones), la solicitud...

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