SAP A Coruña 92/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2020:1211
Número de Recurso498/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución92/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2020

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 498/2019

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 320/2017

SENTENCIA 92/2020

ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a 16 de Junio de 2020.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Fructuoso representado por el Procurador Sr. Piñeiro Outeiral y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Constanza y Coro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Ribeira, con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a D. Fructuoso Y Dª Elena, como coautores responsables de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del C.P, cada uno a la pena de DOS MESES DE MULTA POR CADA UNO DE LOS DELITOS, CON 5 EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago. Se condena igualmente a D. Fructuoso Y Dª Elena a pagar solidariamente a Dª Coro la cantidad de 250 euros y a Dª Constanza la cantidad de 250 euros como indemnización por los daños causados.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Florinda de los delitos leves de lesiones por los que había sido acusada.

Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fructuoso, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

El 30 de abril de 2017, sobre las 04.00 horas, encontrándose en la calle Manzanares de Ribeira, D. Fructuoso

, D. ª Elena, en compañía de otras personas no identif‌icadas, se dirigieron hacia D. ª Coro y D. ª Constanza, tirándoles del pelo y golpeándolas, causándoles igualmente daños en los objetos que portaban. A consecuencia de la agresión, D. ª Coro y D. ª Constanza sufrieron lesiones que, ambos casos, precisaron de una única asistencia facultativa, así como de 4 días no impeditivos para su sanidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

El procurador de los tribunales D. Roberto Carlos Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de Fructuoso

, formuló recurso de apelación contra la sentencia número 32/2019, dictada el día 14 de marzo de 2019, en el procedimiento sobre juicio sobre delitos leves 320/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, en el cual, realizadas las alegaciones que estimó convenientes, solicitó que se revoque la sentencia recurrida en su totalidad y se proceda a decretar la libre absolución de Fructuoso .

Argumentó:

  1. - Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de presunción de inocencia.

  2. - Error en la valoración de la prueba. La única prueba que ha servido para fundamentar la condena del recurrente ha sido la declaración de las denunciantes, ambiguas y ausentes de credibilidad ya que existía una previa mala relación entre Virtudes y Fructuoso, no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, no se ha identif‌icado testigos presenciales. Además, debilita la credibilidad de dichas declaraciones, la absolución de Florinda .

  3. -La posible parcialidad del juez sentenciador.

SEGUNDO

EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL

  1. - NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    1.1 Establece el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite f‌irma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

    2. El f‌iscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los f‌iscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se ref‌ieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio af‌irmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los calif‌ique ni señale pena.

    1.2. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

    La primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede af‌irmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad,

    como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En cualquier caso, no es suf‌iciente para considerar vulnerado este derecho con alegar una sospecha solo subjetivamente construida, sino que es preciso que las dudas sobre la justicia de la decisión estén objetivamente justif‌icadas, aunque se basen en la apariencia de un prejuicio previo en contra del acusado.

    1.3.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que este derecho condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, conforme al cual, por estar en juego la conf‌ianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A esos efectos, se distingue entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizando, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita af‌irmar que se hallan objetiva y legítimamente justif‌icadas.

    1.4. En tal sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imparcialidad judicial. Y así, cabe destacar en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 281/2018 de 13 de junio de 2018, recurso 10055/2018 que:

    " El Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justif‌icadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan af‌irmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la conf‌ianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita af‌irmar que se hallan...

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