SAP Baleares 399/2020, 15 de Junio de 2020
Ponente | MARIA COVADONGA SOLA RUIZ |
ECLI | ES:APIB:2020:1228 |
Número de Recurso | 105/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 399/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00399/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorcaµjusticia.mju.es
Equipo/usuario: C
N.I.G. 07040 42 1 2019 0016691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000582 /2019
Recurrente: Ezequias, Azucena
Procurador: ESPERANZA NADAL SALOM, ESPERANZA NADAL SALOM
Abogado: JUAN RAMON VIVERN JAUME, JUAN RAMON VIVERN JAUME
Recurrido: Florencio
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: ANGEL HOYOS VICH
S E N T E N C I A nº 399
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 582/19, Rollo de Sala número 105/20, entre partes, de una, como demandados apelantes DOÑA Azucena Y DON Ezequias, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESPERANZA NADAL SALOM y asistidos del Letrado DON JUAN RAMÓN VIVERN JAUME y, de otra, como demandante apelado DON Florencio, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA SILVIA COLOM RUIZ y asistido del Letrado DON ÁNGEL HOYOS VICH.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.
Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Silvia Colom Ruiz, en nombre y representación de D. Florencio, contra D. Ezequias y Dª Azucena declarando la restitución íntegra al actor del derecho de acueducto y captación y saca de agua del que venía poseyendo y disfrutando mediante la ejecución de todos los actos conducentes a ello y se requiere a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de inquietar o perturbar al actor en la posesión del citado derecho, con los apercibimientos legales.
Condeno, asimismo, a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 3 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que procede la restitución integra de su derecho de acueducto y captación y saca de agua del que venía poseyendo y disfrutando mediante la ejecución de todos los actos conducentes a ello y que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar o perturbar la posesión del citado derecho, con los apercibimientos legales, con condena en costas a los demandados.
Alega a tal fin, ser propietario de la parcela NUM000 del POLIGONO000 (fincas registrales NUM001 y NUM002 ), compuesta de vivienda y porción de tierra; que dicha propiedad carece de agua corriente, siendo que siempre se ha abastecido de agua mediante la acequia que circula entre las parcelas de la zona, en concreto a través de un ramal de la " DIRECCION000 ", que discurre por su linde norte; y que los demandados, le han despojado violentamente de dicho derecho de acueducto y captación y saca de agua, mediante el taponamiento de las dos únicas entradas conectadas a dicha canalización.
Opuestos los demandados a dichas pretensiones, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demandada, al considerar plenamente probado el acto de despojo denunciado, condenando a los demandados a la restitución integra al actor del derecho de acueducto y captación y saca de agua que venía poseyendo y disfrutando mediante la ejecución de todos los actos conducentes a ello, así como a que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar al actor en la posesión de dicho derecho y al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alzan los demandados, alegando como motivos de impugnación y en síntesis, los siguientes:
-
- Falta de legitimación pasiva de la codemandada, por ser ajena a las obras de entubamiento denunciadas, que fueron promovidas, ordenadas y ejecutadas exclusivamente por el codemandado.
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- Falta de prueba de la situación posesoria de la que el actor dice haber sido despojada o perturbada y más en concreto, la previa existencia de dos tomas de entrada de agua en el linde norte de su finca que le permitiera recibir agua desde la acequia que discurre por dentro de la finca de los demandados y/o obras de canalización que condujera el agua a la finca del actor desde dichas tomas de entrada.
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-Inexistencia de acto de despojo, pues la obra de entubamiento que llevó a cabo el codemandado no interrumpió el suministro de agua a la finca del actor, siendo que ni éste ni sus fincas tienen derecho a recibir agua desde el tramo de la acequia que discurre por el interior de la finca de los demandados, y que su única entrada de agua, lo es por el tramo de la acequia que discurre por el linde Este de su finca.
La parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando con el análisis del motivo de impugnación relativo a la falta de legitimación pasiva de la codemandada, procede confirmar los razonamientos vertidos en la sentencia en orden al rechazo de dicha excepción, pues resulta intranscendente a los efectos que nos ocupan que las obras de entubamiento del tramo de la acequia denunciadas, fueran ejecutadas por el otro codemandado, ya que es evidente que se hizo por decisión del matrimonio, con pleno consentimiento de su esposa, la codemadada, que además no sólo no ha hecho nada para impedir la situación, sino que la ha tolerado, permitiendo y protegiendo la situación de despojo que beneficia a su finca.
Recordar al respecto que como reiteradamente viene declarando la doctrina jurisprudencial, en los procesos interdictales posesorios, dado que se persigue la conservación o la recuperación de la posesión, la acción debe dirigirse contra el que modifique el estado actual de las cosas, bien personalmente y por propia decisión o bien mediante la actuación material de otro y que resulte favorecido por el mantenimiento de la nueva situación creada.
En este...
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