ATS, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1570/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1570/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 56/16 seguido a instancia de Unió Esportiva Olot SAD contra D. Celso, Cádiz Club de Fútbol SAD y Granada Club de Fútbol SAD, sobre reclamación derechos contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Celso, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por la Procuradora D.ª Blanca Soria Crespo en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada con fecha 11-12-18 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado por el trabajador codemandado, se confirma la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda origen de las presentes actuaciones.

En el citado RCUD la parte recurrente pretende sostener que la indemnización pactada para la rescisión es desproporcionada, requiriéndose su moderación en equidad, añadiéndose que no se pactó una indemnización para el caso de que fuera el club el que rescindiera el contrato, por lo que atendiendo al principio de equivalencia e igualdad de las partes en el contrato, al no haberse pactado una indemnización en el supuesto de incumplimiento del club, sea la sala la que valore el conjunto de las circunstancias pactadas para determinar lo fijación de dicho quantum, conforme al art. 16 del RD 1006/1985.

En relación con esta cuestión la sentencia recurrida indica que se trata de una cuestión que no se formuló ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia.

La sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, sin perjuicio de las circunstancias concretas del supuesto de hecho allí analizado, sí entra a resolver la cuestión de fondo planteada y que venía referida a determinar si se estaba en presencia o no de una rescisión unilateral del contrato a instancia del trabajador-futbolista que haga posible la efectividad de la cláusula indemnizatoria a favor de la empresa-club pactada al amparo del artículo 16.1 RD 1006/85, de modo que si la ruptura contractual obedece a justa causa imputable al club, éste no tendrá derecho a reclamar la indemnización, que sí le asistirá de no haber justa causa que pueda amparar la decisión unilateral del trabajador y, si como acontece, es la empresa quien reclama la indemnización el deportista podrá alegar como excepción la existencia de justa causa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la vista de lo expuesto resulta claro que no hay identidad en cuanto al debate jurídico planteado en cada caso pero, fundamentalmente, no puede haber ningún tipo de contradicción en la medida en que la sentencia recurrida descarta que se pueda tratar y resolver la cuestión planteada por el recurrente al ser una cuestión nueva no discutida en la instancia y, por contra, en la sentencia de contraste no concurre dicho defecto formal y, al margen de cuál sea la solución concreta allí adoptada, sí entraba dentro del ámbito del debate jurídico planteado en la instancia.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4273/18, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 28 de junio de 2017.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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