STS 989/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2020:2734
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución989/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 989/2020

Fecha de sentencia: 13/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 45/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 45/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 989/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/45/2019, interpuesto por doña Teresa, en su propio nombre y representación, y bajo la dirección letrada de don Jesús Alonso Penelas, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2018, por el que se acuerda conceder una reducción de jornada, en atención a las enfermedades graves acreditadas de su hijo menor de edad, en un 50% las horas de audiencia pública que conllevará una reducción proporcional de la carga de trabajo, sin que ello afecte a sus retribuciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, doña Teresa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2018, por el que se acuerda conceder una reducción de jornada, en atención a las enfermedades graves acreditadas de su hijo menor de edad, en un 50% las horas de audiencia pública que conllevará una reducción proporcional de la carga de trabajo, sin que ello afecte a sus retribuciones, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se anule dicho acto, reconociendo el permiso dispuesto en el art. 223 h) del Reglamento de la Carrera Judicial en iguales condiciones que las disfrutadas hasta ahora: con una reducción de jornada del 80% (concretada en la asistencia al Juzgado un día cada semana durante las horas de audiencia, asumiendo el conocimiento hasta el enjuiciamiento, incluido éste, de los juicios de faltas que se tramiten en el Juzgado, no prestando servicio de guardia) sin disminución de retribuciones; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando este recurso y confirmando íntegramente el acuerdo del CGPJ".

TERCERO

Por Auto de 18 de septiembre de 2019 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de junio del mismo año, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo impugnado y la síntesis de su fundamentación

Es el dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 5 de diciembre de 2018, cuyo primer apartado dispone:

"Conceder una reducción de jornada instada por Teresa, magistrada con destino en el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, en atención a las enfermedades graves acreditadas de su hijo, menor de edad, en un 50% las horas de audiencia pública, que conllevará una reducción proporcional de la carga de trabajo, sin que ello afecte a sus retribuciones, todo ello de conformidad con los artículos 223.h) y 226.3 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril. Asimismo, la magistrada estará eximida, si es su voluntad, del servicio de guardia.

Este acuerdo extingue la medida provisional acordada por esta Comisión Permanente el 25 de julio de 2018.

Dicha reducción tendrá efecto desde la fecha del presente acuerdo, por un periodo de seis meses".

En la propuesta que precede a dicho acuerdo se leen, en aquello que este Tribunal entiende más relevante para el enjuiciamiento que ha de hacer, estos párrafos:

"[...]

El 12 de septiembre de 2018 se remitió comunicación a la interesada para que a la mayor brevedad aportase certificación del centro al que acude su hijo en el que se expusiera los días que el menor ha acudido al centro con expresión en su caso de las causas de inasistencia, así como el horario de salida y llegada de la ruta escolar.

"[...]

Además, junto a lo anterior [referido a un acuerdo de 25 de julio de 2018, de carácter cautelar y excepcional, a los numerosos antecedentes que arrancan del año 2013, en los que se incluye la primera sentencia de este Tribunal Supremo que más tarde habremos de resumir, a los informes emitidos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Representantes judiciales de prevención de riesgos laborales de la Comunidad de Madrid, por el Servicio de Inspección y por la Comisión de Igualdad, todos favorables a una prórroga de la reducción de jornada del 60%, excepto el tercero, en el que no indica el porcentaje en concreto, a los preceptos aplicables y considerados en aquella sentencia, y a los informes de la Unidad de Nutrición Pediátrica del HOSPITAL000 y del servicio de Neumología Infantil del HOSPITAL001] consta en el expediente -sigue la propuesta-, como consecuencia de varios requerimientos realizados a la magistrada, efectuados desde este Servicio de Personal, certificado emitido por el Centro de Educación Especial DIRECCION001, en el que se encuentra matriculado el menor desde septiembre de 2017. En ese informe se exponen los días en los que el menor no ha acudido al centro escolar, por motivos de salud, desde el mes de enero de 2018.

[...]

Del informe aportado por el Centro de Educación Especial DIRECCION001, emitido el 14 de noviembre pasado, se desprende que el menor ha acudido al colegio desde el mes de enero de 2018 y hasta la fecha de emisión del informe (14 de noviembre de 2018), 74 días de los 157 lectivos, lo que supone un 47,13% de los lectivos. Esto implica que el absentismo del menor en el periodo indicado ha sido del 52,87%, absentismo que, según se recoge en el mencionado informe, se ha debido al estado de salud del menor: enfermedades y hospitalizaciones. En el informe también se indica que el horario de la ruta durante este curso es 8:50 la recogida y 17:00 el regreso.

De lo anterior se concluye por un lado que: 1º) el menor sigue estando escolarizado, circunstancia novedosa respecto a las contempladas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016, y que, junto con la cuantificación porcentual (40%) de los días lectivos en los que el menor acudió al centro escolar, dio lugar a que la Comisión Permanente en su acuerdo de 21 febrero de 2018 variara el porcentaje de reducción de jornada (del 80% al 60%); y, 2º) desde el último acuerdo de la Comisión Permanente en febrero de 2018 y hasta la actualidad han aumentado los días en los que el niño ha acudido al centro escolar, pasando del 40% al 47,13% del total de los lectivos. Ello contribuye a que el tiempo de dedicación de la magistrada a dispensar cuidados y atenciones directas a su hijo menor sea en la actualidad inferior al que le había procurado con anterioridad.

Por ello, desde este Servicio de Personal se propone, por las razones que a continuación se exponen, que se disminuya el porcentaje de reducción de las horas de audiencia pública de la magistrada del 60% al 50%.

En primer lugar, este Servicio de Personal, tal como se expuso en la anterior propuesta que dio lugar al acuerdo por el que se minoró la reducción de jornada del 80% al 60%, considera que la escolarización del menor supone a todas luces una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo cuando dictó el 11 de octubre de 2016 sentencia sobre este particular, así como las que valoró la Comisión Permanente en el acuerdo de 4 de mayo de 2017 cuando aprobó la prórroga de la reducción de jornada del 80% en los términos en los que previamente había sido acordada.

En segundo lugar, en la actualidad, se han incrementado los días en los que el menor puede acudir al Centro Escolar, pasando del 40% al 47,13%. O lo que es lo mismo: el absentismo del menor en el periodo de enero hasta el 14 de noviembre de 2018 fue del 52,87%, a diferencia del 60% que había tenido durante el periodo valorado con carácter previo a la concesión de la reducción de jornada en el porcentaje del 60%.

Cabe reiterar que cierto es que las causas que dan lugar al absentismo del menor, que son las enfermedades y hospitalizaciones, son imprevisibles, sin que en consecuencia resulte posible la planificación de los días en los que el menor no va a poder acudir al centro escolar. Pero ello no impide en modo alguno llegar al acuerdo que se propone (reducción del 60% al 50% de las horas de audiencia pública), ya que esa misma imprevisibilidad viene concurriendo desde el inicio de la concesión de la reducción de jornada del 80%, no habiendo sido la misma un obstáculo para que le fuera concedida una reducción del 80% (no mayor) del horario de audiencia pública ni para que se determinara de forma concreta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los días en los que la magistrada debía acudir al órgano del que la misma es titular.

Por todo lo anterior, fundamentalmente por la existencia de un cambio en las circunstancias existentes en el momento de adopción de los anteriores acuerdos de la Comisión Permanente así como en el momento del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016, y en lo sustancial, habida cuenta que el menor se encuentra escolarizado y que se ha ido produciendo una disminución paulatina del absentismo del mismo hasta el 52,87%, la Comisión Permanente podría adoptar el siguiente [acuerdo]".

SEGUNDO

Las pretensiones deducidas en el escrito de demanda

La Sra. Magistrada destinataria de aquel acuerdo solicita de este Tribunal que dicte una sentencia que lo anule, "... reconociendo el permiso dispuesto en el art. 223 h) del Reglamento de la Carrera Judicial en iguales condiciones que las disfrutadas hasta ahora: con una reducción de jornada del 80% [concretada en la asistencia al Juzgado un día de cada semana durante las horas de audiencia, asumiendo el conocimiento hasta el enjuiciamiento, incluido éste, de los juicios de faltas (sic) que se tramiten en el Juzgado, no prestando servicio de guardia] sin disminución de retribuciones; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...".

TERCERO

La última sentencia de este Tribunal Supremo sobre la misma cuestión

Además de la sentencia núm. 2187/2016, de 11 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4445/2015, que enjuició el acuerdo de aquella Comisión de 3 de diciembre de 2015 y decidió, tras resumir el origen de la muy dolorosa situación que afecta a la magistrada demandante, anularlo y "declarar el derecho de la recurrente a la prórroga de la reducción de jornada en los mismos términos en que se acordó por última vez con fecha 27 de mayo de 2015" [iguales en los anteriores de 29 de octubre de 2013, 29 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014, y en el posterior de 4 de mayo de 2017, con reducción del 80% de las horas de audiencia, sin afectar a sus retribuciones, asistiendo al Juzgado un día cada semana durante esas horas y asumiendo el conocimiento hasta el enjuiciamiento, incluido éste, de los juicios de faltas (sic) que se tramiten en él, a excepción de los que tengan entrada a través de la Guardia de Faltas (sic), sin que la solicitante participe en la prestación de ninguno de los servicios de guardia que correspondan al Juzgado de Instrucción del que es titular], además de ella, repetimos, este Tribunal ha dictado en el recurso contencioso- administrativo 93/2018 la sentencia núm. 184/2019, de 18 de febrero, de la que conviene resaltar lo que sigue:

--El acuerdo recurrido fue entonces el dictado por dicha Comisión el día 21 de febrero de 2018, en el que la reducción de jornada se fijó en un 60%.

--Su fundamento de derecho primero transcribe, entre otros, los siguientes párrafos del escrito de demanda que se dedujo entonces:

"El acto impugnado inaplica y considera obsoleta la Sentencia 2187/2016, utilizando como única justificación el surgimiento de una variación sustancial consistente en la escolarización formal de Evelio. No obstante, el complejo estado de salud del menor, la esporádica e imprevisible asistencia al Centro, y la naturaleza de los trabajos que allí se realizan, impiden hablar de una escolarización material.

Al respecto, cabe reiterar que Evelio viene realizando, desde que nació, un conjunto de terapias destinadas a paliar los efectos perversos de su inmovilidad, así como desarrollar habilidades tan básicas como la deglución de alimentos o la capacidad para mantener la cabeza erguida.

Si bien estas terapias se habían venido desarrollando en el HOSPITAL001, desde septiembre de 2018 se realizan en la Fundación DIRECCION001, centro de educación especial que permitió la incorporación del menor con una "adaptación curricular significativa", tal y como lo denomina el propio centró en los informes requeridos. Dicha adaptación, en esencia, consistía en una flexibilidad plena para asistir al centro y recibir dichas terapias en un entorno notablemente más saludable que el hospitalario.

Así pues, pese a producirse la escolarización formal, la situación material se mantiene inalterada. Evelio continúa realizando ejercicios que han de encuadrarse en el campo de la rehabilitación clínica, no de la actividad docente. No es aceptable que esa escolarización se equipare a la normal asistencia a un colegio, con sus horarios, sus programas curriculares, sus boletines de notas y sus rutas de autobús. Evelio no habla ni camina, y depende plenamente de la persona que le cuida, sufriendo frecuentes crisis y empeoramientos de su estado de salud que impiden establecer planes y rutinas con más de veinticuatro horas de antelación.

Finalmente, para justificar una variación sustancial resulta necesario hacer una comparación entre dos situaciones. El acto impugnado incluye en su valoración la situación actual, pero en absoluto analiza la situación pasada. Al respecto cabe destacar que la asistencia a terapia no es una circunstancia novedosa, y tampoco lo es que la terapia en sí la preste un profesional, y no la madre. Así pues, el único cambio material consistiría en que dicha terapia no se desarrolla en el ala de pediatría del HOSPITAL001, sino en el Centro DIRECCION001 para la parálisis cerebral; algo que no puede justificar la limitación de la reducción de jornada, y sus correspondientes concreciones.

[...]

La antedicha escolarización formal en absoluto ha supuesto la "supresión de la necesidad de la madre de procurar atención y cuidado directo a su hijo", como indica la propuesta que fundamenta la resolución impugnada. Es más, utilizar como fundamento los horarios del centro o de la ruta de autobús supone incurrir en el error de que la existencia del servicio implica la utilización del servicio por parte de Evelio, quien disfruta de plena libertad horaria y de asistencia al Centro, y a cuyos padres se les permite llevarle y recogerle cuando resulte conveniente.

Así pues, los horarios atribuidos a Evelio no son más que los horarios oficiales del Centro, fuera de los cuales éste se encuentra cerrado; la ruta de autobús cuyo uso se presume en Evelio no es más que una facilidad que el Centro pone a disposición de los padres, y que en absoluto determina el momento en que el menor asiste al Centro.

La utilización de estos horarios para justificar una variación sustancial resulta especialmente relevante, no sólo por su naturaleza falaz, sino por tratarse en definitiva de la única motivación material en la que se trata de fundar el Acuerdo impugnado.

[...]

En consonancia con lo anterior, no se puede dejar de mencionar que todos los informes solicitados para la elaboración de la propuesta han sido plenamente favorables a las pretensiones de esta parte.

Al respecto, entendemos que los razonamientos contenidos en dichos informes son indebidamente desestimados en la adopción del acuerdo, y que las razones aducidas para separarse de su dictamen resultan inválidas o inexistentes.

De esta manera, el informe de la Comisión de Igualdad indica que "la asistencia o inasistencia del menor al centro depende exclusivamente de su estado de salud, y éste es absolutamente impredecible (si se observan los días de asistencia e inasistencia es evidente que no siguen un patrón concreto que permita planificar qué días el menor va a poder asistir al centro y cuáles no), la conclusión no puede ser otra que considerar que el menor continúa manteniendo un grado de dependencia de su madre equivalente al que presentaba cuando la reducción de jornada fue concedida por la Comisión Permanente del CGPJ y prorrogada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

En contraste con lo anterior, la propuesta que justifica el Acuerdo impugnado indica que "la circunstancia de la imprevisibilidad de las enfermedades del menor y en consecuencia de la imposibilidad de poder planificar los días en los que el menor no va a poder acudir al centro escolar, no impide en modo alguno llegar al acuerdo que se propone, ya que esa misma imprevisibilidad viene concurriendo desde el inicio de la concesión de la reducción de jornada del 80%".

[...]

Por otra parte, no deja de resultar llamativo el esfuerzo dedicado a determinar si la tasa de absentismo era del 80% o del 60%. Al respecto, sea una cifra o la otra, ello sólo vendría a acreditar la irregular y esporádica asistencia al Centro, que al caso es lo relevante. Dicho sea de paso, la divergencia en la tasa de absentismo se debía a que los datos procedían de dos informes distintos, emitidos en momentos diferentes.

Finalmente, no se debe obviar el informe de la Sala de Gobierno, que concluye que "la información recabada pone de manifiesto que no han variado sustancialmente las circunstancias que determinaron la concesión de las anteriores prórrogas de la reducción de su jornada laboral, y no se observa ninguna otra que pudiera justificar la denegación de la prórroga solicitada, pues la escolarización del menor en las condiciones en que ha tenido lugar; dada su dolencia, no lo permite".

--Su fundamento de derecho segundo sintetizó las razones de oposición de la Abogacía del Estado en estos términos:

"El CGPJ tuvo en cuenta que, según la certificación emitida el 22 de diciembre de 2017 por la indicada fundación, el menor acude al Centro Escolar desde el 18 de septiembre del año pasado, con un horario de 9:00 a 16:30 horas, siendo recogido por el transporte escolar a las 08:45 y devuelto a las 17:05.

Ello supuso, a juicio del Servicio de Personal del CGPJ, un importante cambio cualitativo, una variación significativa y sustancial en las circunstancias concurrentes. Hasta ahora era su madre la encargada de atender y cuidar a su hijo menor. Sin embargo, la escolarización del menor conlleva la supresión de la necesidad de la madre de procurar atención y cuidado directo a su hijo cuando el menor acude al centro escolar. Desde el 18 de septiembre de 2017, los cuidados y atención del menor, durante los días que el mismo ha podido asistir al Centro Escolar han sido dispensados por los profesionales del mismo. Junto a ello, ha de resaltarse, que el horario de recogida y "devolución" del menor (desde las 8:45 a las 17:05) abarca suficiente y sobradamente lo que puede ser considerado horario laboral normal de la Magistrada. Todas esas circunstancias suponen que el tiempo de dedicación de la Magistrada al cuidado y atención directa de su hijo menor ha sido y, previsiblemente continuará siendo, inferior al que, hasta el 18 de septiembre, fecha en la que el menor comienza a acudir al Centro Escolar, le venía dispensando.

[...] La circunstancia de la imprevisibilidad de las enfermedades del menor y en consecuencia de la imposibilidad de poder planificar los días en los que el menor no va a poder acudir al centro escolar, no impide en modo alguno llegar al acuerdo que se propone (reducción del 80% al 60% de las horas de audiencia pública), ya que esa misma imprevisibilidad viene concurriendo desde el inicio de la concesión de la reducción de jornada del 80%, no habiendo sido la misma un obstáculo para que le fuera concedida una reducción del 80% (no mayor) del horario de audiencia pública ni para que se determinara de forma concreta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid los días en los que la Magistrada debía acudir al órgano del que la misma es titular".

--Su fundamento de derecho tercero razonó, en lo que ahora es relevante, lo siguiente:

"La cuestión central del presente recurso no es otro que resolver si la escolarización del menor reduce la necesidad de asistencia del mismo por parte de la recurrente y en este punto resulta determinante el informe emitido por el centro de educación especial en que está escolarizado aquel.

En el citado informe se dice lo siguiente:

[...]

Evelio..., de 5 años de edad, está matriculado en este Centro de Educación Especial, en la Etapa de Educación Infantil (con adaptaciones curriculares significativas), con un horario de 9,00 a 16,30 horas, asistiendo al Centro en la ruta escolar.

[...]

Como consecuencia de su lesión cerebral, presenta déficit cognitivo, sensoriomotor, diferentes alteraciones físicas y orgánicas y problemas respiratorios continuos (tipo asma) por lo que es dependiente en todas las actividades de la vida diaria y requiere de la presencia continuada del adulto. Debido a su situación física y de salud, necesita de la revisión médica de los diferentes especialistas que le atienden; esto ocasiona continuas faltas de asistencia de Evelio al Colegio. Desde el inicio del curso solo ha asistido 13 días.

Debido a su grave situación sensorio-motora, requiere un tratamiento global y continuo, que recibe a lo largo de la jornada escolar por parte de cada uno de los profesionales que forman parte del Equipo Interdisciplinar (fisioterapeuta, terapeuta ocupacional, logoterapeuta, psicólogo y maestra).

La metodología de trabajo del Centro, considera imprescindible la presencia de las familias en el mismo de forma continuada, para la revisión de trabajo de sus hijos con los distintos profesionales del equipo interdisciplinar. Estas sesiones se realizan durante el horario escolar.

El certificado es de fecha 25 de octubre de 2017.

Queda por tanto absolutamente claro que a pesar de la escolarización en la que el CGPJ fundamenta su resolución, la metodología de trabajo del centro en que el menor esta escolarizado y sus circunstancias personales hacen imprescindible la presencia continuada en aquel de un familiar durante todo el horario escolar, razón por la que al no haber sido tomada en consideración esta circunstancia por la resolución recurrida, esta debe ser anulada, reconociendo a la recurrente la reducción de jornada a que se refiere el artículo 223 h del Reglamento de la Carrera Judicial en los mismos términos en que le había sido reconocida con anterioridad, es decir, una reducción de jornada del 80%, lo que concreta en asistencia al Juzgado un día a la semana durante las horas de audiencia, asumiendo el conocimiento hasta el enjuiciamiento, incluido éste, de los juicios de faltas (sic) que se tramiten en su juzgado, con exención del servicio de guardia, sin disminución de retribuciones y con expresa condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con el límite de 3.000 € más IVA.

Y, ya por fin, el Fallo de aquella sentencia de 18 de febrero de 2019 fue del siguiente tenor literal:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 2018 que se anula, reconociendo a la recurrente una reducción del 80% que se concreta en la asistencia al Juzgado un día a la semana durante las horas de audiencia, asumiendo el conocimiento hasta sentencia, incluida esta, de los juicios de faltas (sic) que se tramiten en su juzgado, con excepción del servicio de guardia, durante un periodo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin perjuicio de las prórrogas que correspondan que deberán ser reconocidas en iguales términos en tanto no se justifique la modificación de las circunstancias que concurren a la fecha de esta sentencia, con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial con el límite de 3000 € más IVA".

CUARTO

Decisión del actual recurso

Si se lee con detenimiento lo antes transcrito de la propuesta del Servicio de Personal Judicial que sirvió de fundamento al acuerdo aquí impugnado, de reducción de la jornada del 60% al 50%, cabe llegar a la conclusión de que las razones de proponer, y luego de decidir, fueron: (i) la escolarización del menor; (ii) que éste ha acudido al colegio desde el mes de enero de 2018 y hasta la fecha de emisión del informe (de 14/11/2018), 74 días de 157 lectivos, lo que supone un 47,13% de estos. Ello implica que su absentismo en el periodo indicado ha sido del 52,87%, a diferencia del 60% que había tenido durante el periodo valorado con carácter previo a la concesión de la reducción de jornada en el porcentaje del 60%. Aumentan así los días en los que el niño ha acudido al centro escolar, que pasan del 40% al 47,13% de los lectivos, lo que contribuye a que el tiempo de dedicación de la madre a dispensar cuidados y atenciones directas a su hijo sea en la actualidad inferior al que le había procurado con anterioridad; (iii) que la imprevisibilidad de los días en que el hijo no podrá asistir al centro, y la consecuente imposibilidad de planificar qué días podrá hacerlo, no impide de modo alguno llegar al acuerdo que se propone; y (iv), en lo sustancial, habida cuenta que el menor se encuentra escolarizado y que se ha ido produciendo una disminución paulatina del absentismo del mismo hasta el 52,87%.

Alguna de esas razones de proponer y decidir fue ya rechaza por la citada sentencia núm. 184/2019, de 18 de febrero. El hecho de que el acuerdo ahora impugnado, de 5 de diciembre de 2018, no conociera en su fecha lo razonado en ella, no afecta en lo más mínimo al deber de atenerse a su razón de decidir. Por ello, la escolarización del menor no es razón válida para fundamentar ese acuerdo.

Tampoco puede tenerse como tal el aumento porcentual en que el menor acude a aquel centro de atención escolar y de tratamiento; no sólo porque su porcentaje (del 40% anterior al 47,13% en el periodo considerado) es ahora y en sí mismo escasamente significativo, sino, además, y con más fuerza que la razón que acaba de ser dada, porque aquel aumento porcentual debe ponerse en relación con la aceptación de que los días de absentismo son imprevisibles, al ser debidos a las enfermedades y hospitalizaciones del menor, aceptándose también que esto último acarrea la consecuente imposibilidad de planificar qué días podrá o no acudir a aquel centro. La lógica, intensa y natural ansiedad de la madre, aun con ese escaso aumento porcentual, nos conduce a la segunda afirmación con la que hemos iniciado este párrafo.

Por fin, la razón ultima de decidir de la mencionada sentencia 184/2019 fue, como se lee en su fundamento de derecho tercero, antes transcrito, que, a pesar de la escolarización, la metodología de trabajo del centro al que acude el hijo y las circunstancias personales de éste, hacen imprescindible la presencia continuada en aquel de un familiar durante todo el horario escolar.

Cierto es, también, que esa última razón de decidir tampoco era conocida cuando se dictó el acuerdo impugnado. Pero lo era cuando se presentó en este recurso el escrito de contestación a la demanda (10/09/2019), en el que surgió así el deber procesal de combatir esa última razón, pues el Fallo de la repetida sentencia, al que hay que estar, ordenó que el reconocimiento a la recurrente de una reducción del 80%, y las prórrogas que correspondan, "deberán ser reconocidas en iguales términos en tanto no se justifique la modificación de las circunstancias que concurren a la fecha de esta sentencia".

Ahora bien, ese deber procesal no ha sido cumplido satisfactoriamente en aquel escrito. De entrada, debe retenerse que el acuerdo impugnado interesó de la entonces solicitante la aportación de una certificación del centro escolar y de tratamiento limitada, ceñida, a exponer los días que el menor ha acudido al centro con expresión en su caso de las causas de inasistencia, así como el horario de salida y llegada de la ruta escolar. No podrá por ello, emplearse el argumento, desacertado también, como veremos, de que aquella certificación no se extendiera a otros aspectos. Ni podrá comprenderse la razón por la que aquel escrito de contestación no pidiera que el pleito se recibiera a prueba, proponiendo, al menos, la aportación de una nueva certificación expresiva del aspecto que ahora nos ocupa.

Pero no es sólo lo anterior lo que nos lleva a la afirmación con la que hemos iniciado el párrafo precedente. Son también razones de fondo.

Aquel escrito de contestación a la demanda expone literalmente lo que sigue cuando aborda el concreto aspecto que analizamos:

"12.- Ahora bien, con posterioridad al acto administrativo recurrido se dictó la STS 184/2019, de 18 de febrero, que anuló el acuerdo del CGPJ de 21 de febrero de 2018 que reducía la jornada de la demandante del 80% al 60%.

Obviamente, al ser esa sentencia de fecha posterior al acto recurrido, mal puede haber vulnerado éste el principio de cosa juzgada como sostiene la demanda, encontrándonos ante un acto distinto al anulado por esa sentencia por lo cual no concurren las conocidas identidades necesarias para poder apreciar la cosa juzgada.

Recordemos que la ratio decidendi de la STS 184/2019 fue que:

'Queda por tanto absolutamente claro que a pesar de la escolarización en la que el CGPJ fundamenta su resolución, la metodología de trabajo del centro en el que el menor está escolarizado y sus circunstancias personales hacen imprescindible la presencia continuada en aquel de un familiar durante todo el horario escolar, razón por la que al no haber sido tomada en consideración esta circunstancia por la resolución recurrida, ésta debe ser anulada'.

Pues bien, la ratio decidendi de la STS 184/2019 conduce a la desestimación del presente recurso puesto que obra al expediente administrativo (folios 84 y 85) informe del Centro DIRECCION001 España de fecha 14 de noviembre de 2018 en el que literalmente se dice

'En el caso que nos ocupa, la madre no ha asistido todavía ningún día al Centro para el trabajo conjunto con los profesionales que atienden a su hijo...'

En consecuencia, la escolarización del hijo de la demandante unida a la inasistencia de ésta al Centro justifican la reducción de jornada al 50% acordada por la resolución aquí recurrida que por ello debe ser íntegramente confirmada".

Pero aquel informe obrante a los folios 84 y 85 del expediente dice así en lo que es de interés:

"[...]

Para que la atención al menor se realice siguiendo las mismas pautas tanto por parte del colegio como de la familia, se requiere la presencia de esta última en el Centro tantas veces como se vea necesario por ambas partes, no pudiendo precisar en ningún caso ni la duración ni la cuantificación horaria de la misma.

En el caso que nos ocupa, la madre no ha asistido todavía ningún día al Centro para el trabajo conjunto con los profesionales que atienden a su hijo por las continuas faltas de asistencia del alumno.

[...]

La causa del exagerado absentismo escolar ha sido por enfermedad y hospitalizaciones.

[...]"

Poniendo en relación el tenor del informe con las alegaciones del escrito de contestación, no es difícil concluir: a) que éstas olvidan el primer párrafo antes transcrito del informe, pues en él se habla, no sólo de que se requiere la presencia de la familia en el Centro tantas veces como se vea necesario por ambas partes, sino también, de que no puede precisarse en ningún caso ni la duración ni la cuantificación horaria de la misma; afirmación, esta última, que en buena lógica se refiere ante todo a la presencia de la familia y no de los profesionales, ya que la de estos, en los turnos que puedan estar establecidos, se extenderá sin duda a la totalidad del horario en que el centro esté abierto, y sus consideraciones sobre la oportunidad de la presencia de aquélla no resulta fácil que no atiendan las razones que dé la madre, ya que ésta expuso, como se lee en aquella propuesta del Servicio de Personal Judicial, sin negación en el debate procesal, que " el estado de salud de su hijo continúa deteriorándose, estando en el momento en el que presentó la solicitud preparándose una intervención quirúrgica relativa a la función respiratoria"; y b) que aquellas alegaciones cercenan el único párrafo de aquel informe del Centro escolar que entrecomillan, omitiendo su inciso final, en el que se dice: " por las continuas faltas de asistencia del alumno". No resulta fácil entender, desde el principio de lealtad procesal, la razón a la que obedezca tal cercenamiento. Tampoco, que no se aporte por la demandada razonamiento alguno dirigido a explicar cómo deba ser interpretado ese inciso final. Y, por último, que no se proponga prueba alguna dirigida a esclarecerlo; máxime si el Fallo de la sentencia 184/2019, rectamente entendido, puso a cargo del Consejo General del Poder Judicial que " justifique la modificación de las circunstancias que concurren a la fecha de esta sentencia".

Por todo lo expuesto, debemos llegar al pronunciamiento de estimación de este recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo impugnando, con acogimiento de las pretensiones de la recurrente -con las mínimas correcciones derivadas de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015-, incluida la relativa a la imposición de las costas procesales, no sólo porque ésta es la regla que dispone el art. 139.1 de la LJCA, sino también, porque lo antes dicho sobre las alegaciones y omisiones del escrito de contestación a la demanda no deja de exteriorizar un cierto grado de temeridad en la posición de mantener la defensa de aquel acuerdo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimamos el recurso contencioso-administrativo 02/45/2019, interpuesto por la representación procesal de Dña. Teresa contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2018, que anulamos, reconociendo a la recurrente una reducción de jornada del 80%, que se concreta en la asistencia al Juzgado un día a la semana durante las horas de audiencia, asumiendo el conocimiento hasta sentencia, incluida esta, de los juicios por delitos leves que se tramiten en su juzgado, con excepción del servicio de guardia, durante un periodo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin perjuicio de las prórrogas que correspondan que deberán ser reconocidas en iguales términos en tanto no se justifique la modificación de las circunstancias que concurren a la fecha de esta sentencia, con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial con el límite, por todos los conceptos, de 3000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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