ATS, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20034/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20034/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó Auto con fecha 17 de diciembre de 2019, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Auto de fecha 19 de noviembre anterior desestimatorio de la apelación (Rollo nº 676/19) planteada frente a la resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de septiembre de 2019 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 2020, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de Dª. Eugenia personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de junio de 2020, dictaminó:

"La recurrente en queja pretende interponer recurso de casación frente al Auto 553/2019, de 19 de noviembre, de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Almería, que desestima el recurso de apelación formulado contra el Auto de 5 de septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera en las Diligencias Previas 6/2018, que acuerda archivar el procedimiento por falta de indicios bastantes de criminalidad.

Se trata por tanto de determinar si este Auto de la Audiencia resolviendo el recurso de Apelación contra la resolución anterior del Instructor dictada en las referidas Diligencias Previas es recurrible en casación, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo que desborde esta cuestión principal.

En este caso resulta de aplicación la actual redacción de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, ya que las Diligencias Previas 6/2018 se incoaron tras la entrada en vigor de la citada reforma, es decir, el 6 de diciembre de 2015, dos meses después de la publicación de la citada Ley en el Boletín Oficial del Estado como dispone la Disposición final cuarta. En cuanto al fondo de la cuestión el art. 848 LECrim, en la redacción vigente limita la posibilidad de recurrir en casación los autos dictados por las Audiencias, a que sean definitivos y a que la ley lo autorice de modo expreso. Y, en concreto, establece que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencia Provinciales... cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

En nuestro caso, aunque se admitiera la tesis del recurrente de que nos encontramos ante un sobreseimiento libre, tampoco concurriría el segundo requisito, pues no se ha dictado una imputación fundada contra ninguno de los denunciados.

Conforme a los AATS de 11 de mayo de 2018 (queja 20235/2018); 28 de junio de 2018 (queja 20334/2018); 28 de septiembre de 2018 ( queja 21 100/2017); entre otros muchos, se entiende por resolución judicial fundada "la que describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario"; lo que aquí no se ha producido.

También es preciso señalar que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho ho queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de ta concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/97, de 5 de mayo, entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero).

En consecuencia, el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente, conforme al art. 870 LECrim ".

CUARTO

Con fecha 8 de junio de 2020 se presentó telemáticamente escrito de la procuradora D.ª María José Carralero Medina en nombre y representación de la parte recurrida D. Segundo en el que se alega: "...considerando improcedente el mismo, ratificando el auto 553/19 de fecha 19 de noviembre de 2019 dictado por la Audiencia provincial de Almería por el cual la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia"

QUINTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra el Auto que desestimaba el recurso de apelación contra resolución del instructor acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Tal resolución ha sido recurrida en queja.

Es correcta la apreciación de la Audiencia. A tenor del actual art. 848 LECrim la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal que, al resolver recursos contra autos del Instructor, confirman el sobreseimiento provisional decretado por éste.

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim. (según la redacción surgida de la ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa), establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El nuevo régimen legal plasma, con alguna ligera variación, la doctrina jurisprudencial que venía compendiada en un conocido Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005.

Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. (control exclusivo del juicio jurídico). Aquí nos enfrentamos, sin embargo, a un sobreseimiento provisional.

El recurso razona que por su argumentación se está propiamente ante un sobreseimiento libre.

Aunque lo aceptásemos así, el auto no sería revisable en casación. Esta solo cabe por infracción de ley. Además, aunque no se diga expresamente en la norma, ha de entenderse que ha de ser a través del nº 1º del art. 849 LECrim: la vía del art. 849.2º no es factible porque en esta fase no ha existido propiamente prueba. No puede haber un error en la valoración de algo inexistente, lo que excluye de su ámbito por definición los casos contemplados en el art. 637.1º.

Además, no puede faltar para abrir las puertas de la casación algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre). No se cumple esa condición aquí. Bastaría esa constatación para considerar ajustada a derecho la resolución combatida.

Identificar el equivalente al procesamiento ( una resolución judicial que suponga una imputación fundada) en el procedimiento abreviado no es fácil. Tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como imputado, pero sin llegar a la exigencia de adopción de alguna medida cautelar. La resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim es asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando otros acuerdos previstos en el citado artículo. Asimismo la formulación de un acta de acusación ha sido considerada por esta Sala como acto procesal equiparable a estos efectos al procesamiento ( sentencia 1467/1998, de 25 de noviembre). Es necesario en todo caso para asimilar una resolución judicial al procesamiento que "se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables".

Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado es admisible la casación sin esa resolución de imputación que en esta causa no se ha producido.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de D.ª Eugenia contra Auto de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, por el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Auto de fecha 19 de noviembre desestimatorio de la apelación (Rollo nº 676/19) planteada frente a la resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de septiembre de 2019 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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