ATS 580/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución580/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 580/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5435/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5435/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 580/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (sección 3ª) dictó sentencia, de fecha 16 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala 1004/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera, en cuyo fallo se acuerda, entre otros pronunciamientos, absolver a los acusados Rafael y Rodolfo del delito de estafa especial por el que venían acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

La acusación particular que ejerce la mercantil Kastelorizo Invest S.L. presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Rafael y Rodolfo, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Gloria Messa Teichman, impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los dos motivos del recurso interpuesto, pues se advierte que ambos comparten similar argumentación.

ÚNICO.- El primer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

  1. Pese a la nominación de los motivos y el cauce casacional a cuyo amparo se plantean, la parte recurrente comienza por invocar el derecho a la tutela judicial efectiva y el contenido de los documentos 1 y 2 que se aportaron con la querella. Se trata de dos contratos privados de compraventa que la acusación particular recurrente celebró con Rafael, que actuaba en representación de la mercantil Ingeniería Inmobiliaria Costero S.L., cuyo objeto era la venta de una serie de locales y de plazas de garaje integrados en un centro de negocio ubicado en un polígono industrial de Antequera. Indica que, entre las similares cláusulas de ambos contratos, en la primera se indica, expresamente, que los inmuebles objeto de venta se encontraban libres de cargas y gravámenes y, en la tercera, que "el comprador podrá, si es su voluntad, cumplir con el pago del resto del precio subrogándose en el correspondiente crédito hipotecario que haya obtenido el vendedor, abonando en este caso el IVA correspondiente a la parte subrogada". Señala que, al momento de la firma de los contratos, los querellados trasmitieron la idea de que aún no había crédito hipotecario y así lo consideró la mercantil adquirente. Sin embargo, añade, que había constituida una hipoteca que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad hasta el día siguiente a la firma de los contratos. Concluye que el tribunal de instancia interpretó erróneamente su contenido, al aplicar las normas del Código Civil, relativas a la interpretación de los contratos, y absolver a los acusados del delito de la estafa, previsto en el artículo 252.2º del Código Penal, que castiga, entre otras conductas, al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. En la sentencia impugnada se recogen los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Los contratos de venta de 20/09/2007 y sus antecedentes.

    Con fecha 20 de septiembre de 2007, el acusado Rafael, actuando en nombre y representación de la mercantil INGENIERÍA INMOBILIARIA COSTERO S.L. (en adelante, COSTERO) de la que era administrador solidario (junto con el antes imputado, ya fallecido, Valentín), formalizó con Carlos María, que actuaba en nombre y representación de la sociedad aquí querellante KASTELORIZO INVEST SL (en adelante, KASTELORIZO), constituida el 09/05/2007 y de la que ejercía su administración solidaria a través de la entidad CEFALU CONSULTORES S.L., sendos documentos privados de compraventa, por un importe total de 800.000 €, sobre ciertos locales y plazas de garaje, de los que COSTERO era titular, sitos en un centro de negocios denominado "CADI", que esta sociedad había construido en una parcela de su propiedad ubicada en el polígono industrial de Antequera.

    Ambos contratos respondían a un mismo modelo tipo y cláusulas similares, en las que tan sólo variaba la identidad de los inmuebles vendidos y la respectiva cuantía de los pagos efectuados o aplazados del precio global estipulado, y que en ambos supuestos se fijó en la suma de 400.000 €. Unos inmuebles que en uno de los contratos venían constituidos por un local, sito en la planta tercera del edificio Málaga, y tres plazas de garaje (27, 28 y 29) de la planta sótano, mientras que en el otro lo eran un local, sito en la planta segunda del mismo edificio, y tres plazas de garaje (24, 25 y 26) de la misma planta sótano.

    De entre las similares cláusulas de los contratos, interesa destacar aquí las siguientes:

    a).- La estipulación primera, en la que expresamente se indicaba que la compradora "adquiría" cada uno de esos inmuebles " libre de cargas, gravámenes, alquileres u ocupación".

    b).- La estipulación tercera, en la que, tras recogerse las respectivas cantidades satisfechas al tiempo del otorgamiento de dicho documento (20.000 € en el primer contrato y 112.000 € en el segundo) y la cantidad restante a pagar el día del otorgamiento de la escritura pública (prevista para el mes siguiente en el primer contrato y para el mes de noviembre en el segundo), se indicaba literalmente que "el comprador podrá, si es su voluntad, cumplir con el pago del resto del precio subrogándose el correspondiente crédito hipotecario que haya obtenido el vendedor, abonando en este caso el IVA correspondiente a la parte subrogada".

    Es de interés destacar también que estos dos contratos privados de venta vinieron a sustituir a otro anterior que, en el mes de abril de 2007, y sobre los mismos locales y plazas de garaje, había vendido la misma empresa COSTERO a una sociedad unipersonal, PIDETO S.L., dirigida por Carlos Manuel dedicado a este tipo de inversiones inmobiliarias. Y es que sucedió que Carlos María, tras tener pleno conocimiento del alcance, contenido y características de esa operación inmobiliaria (para lo cual estaba sobradamente capacitado pues, no en vano, era economista, auditor de cuentas y había ejercido también de administrador concursal) mostró, al mencionado Carlos Manuel, su interés en participar en la misma, pero a través de una sociedad específica creada al efecto. Y tras acceder a ello el primero y comentarlo y negociarlo también con los responsables de COSTERO (en especial con el ya fallecido Valentín quien, además de ser su socio mayoritario era quien primordialmente gestionaba y controlaba de manera efectiva esta mercantil vendedora), Carlos Manuel y Carlos María procedieron a constituir, mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2007, la sociedad KASTELORIZO a fin de que fuera esta la que adquiriera todos esos locales y plazas de garaje inicialmente vendidos a la sociedad unipersonal de Carlos Manuel, procediéndose así, por acuerdo de todos los interesados, a dejar sin efecto el primitivo contrato, con devolución a PIDETO del dinero entregado en concepto de reserva (78.000 €) mediante un cheque nominativo que fue expedido por COSTERO con fecha 20/09/2007, es decir, el mismo día en que esta sociedad y KASTELORIZO procedieron a formalizar esos dos nuevos documentos privados de venta objeto de esta causa.

SEGUNDO

El gravamen sobre los bienes vendidos y aplazamiento de escritura por nuevo acuerdo verbal.

Ha quedado probado que bastante tiempo antes de la firma de estos contratos la mercantil COSTERO tenía gravadas las fincas objeto de la venta con una hipoteca en favor de UNICAJA, mediante escritura pública de 14/03/2006 (inscrita el 23 de marzo del mismo año), en la que posteriormente se subrogó como acreedor hipotecario CAJAMAR, mediante escritura de 08/08/2007, inscrita en el Registro de la Propiedad el 20 de septiembre de 2007, justo el mismo día en que, tras quedar completamente resuelto el contrato anterior con PIDETO, se otorgaron esos nuevos documentos de venta en los que, pese a ello, se hacía constar en su estipulación primera que la compradora KASTELORIZO adquiría esos bienes libres de cargas y gravámenes.

Pero, en realidad, en estos contratos no se afirmaba literalmente que las fincas vendidas estuviesen libres de cargas, sino que la parte compradora las "adquiría" (es decir, tenía derecho a adquirirlas) en esa condición. Siendo precisamente por ello por lo que más adelante, en su cláusula tercera, se dejaba abierta la puerta a que la parte compradora "si así fuera su voluntad" pudiese pagar el resto del precio "subrogándose en el correspondiente crédito hipotecario que haya obtenido el vendedor". Un crédito hipotecario que, como se ha indicado antes, ya tenía concertado e inscrito en el Registro de la Propiedad la parte vendedora desde marzo de 2006 en favor de una entidad financiera (UNICAJA) y desde agosto de 2007 concertado en escritura pública con esa segunda entidad financiera, CAJAMAR, y presentada al Registro bastante antes de la firma de esos dos nuevos documentos de venta. Extremos todos ellos que, aunque no se reflejaban en los contratos, no sólo no consta que la vendedora hubiere pretendido ocultarlos a la compradora, sino que, antes al contrario (tal y como se reconoce incluso en el propio escrito de querella ratificado judicialmente por los querellantes) ha quedado probado que estos fueron cabalmente informados al tiempo de la firma de que COSTERO estaba tramitando ese préstamo hipotecario cuya garantía sería el total del edificio.

Es más, ha quedado también probado que, antes incluso de la firma de estos dos documentos de venta, ambas partes no sólo hablaron de esa posible subrogación de la compradora en el crédito hipotecario de la vendedora, que como facultad opcional se le reconoció expresamente en los contratos y a cuyo efecto muy poco después el Sr. Carlos María solicitaría información a CAJAMAR sobre las condiciones de dicha subrogación (remitiéndole esta entidad su respuesta mediante un fax obrante al folio 1607 de las actuaciones firmado por el entonces director de la sucursal bancaria, Francisco) sino que también, habida cuenta la buena relación existente entre las partes, éstas contemplaron, alternativamente, la posibilidad de aplazar el otorgamiento de escritura pública de venta si la compradora KASTELORIZO se comprometía a pagar al banco la parte proporcional de los intereses de la hipoteca global que correspondiese a sus locales y plazas de garaje, al tipo de interés especificado en cada recibo global.

Y esta segunda alternativa fue por la que finalmente se decidieron ambas partes de mutuo acuerdo, aún sin plasmarlo por escrito. Siendo esta la razón por la que, pese a lo estipulado formalmente en los contratos, dejaron vendedora y compradora pasar los años sin compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pues, efectivamente, a lo largo de todo este tiempo la querellante KASTELORIZO, de acuerdo a lo verbalmente convenido, fue realizando pagos periódicos a su vendedora, conforme a los recibos que esta le iba pasando, hasta, al menos, febrero de 2009 y por un importe total cuya exacta cuantía no ha podido, sin embargo, quedar debidamente acreditada discrepando además ambas partes abiertamente sobre la misma.

TERCERO

Reclamación de elevación a escritura pública en 2012 e infructuosas negociaciones posteriores con los nuevos administradores de COSTERO.

No fue hasta el 21 de mayo de 2012, luego de ir enturbiándose progresivamente las relaciones personales entre las partes como consecuencia de las desavenencias surgidas entre ellas acerca de los pagos realizados, cantidades pendientes de abono y sospechas de irregularidad que la compradora aquí querellante comenzó también a albergar sobre el destino que COSTERO estaba dando a aquellos (extremo este que, por otra parte, tampoco ha quedado debidamente esclarecido en esta causa), cuando Carlos María, en nombre de KASTELORIZO procedió a requerir por burofax a la vendedora, para que el 5 de junio de ese mismo año comparecieran ante la notaría para elevar a escritura pública la venta de todos esos locales y garajes en los términos recogidos en los documentos privados, esto es, libres de cargas y gravámenes. Escritura pública que, sin embargo, no se pudo finalmente llevar a cabo por (según se hizo constar en el acta notarial levantada al efecto) no comparecer al acto uno de los dos administradores mancomunados. Ninguno de los cuales era ya el acusado Rafael, que había cesado en ese cargo, dejando de tener cualquier vínculo con COSTERO desde mediados del año 2009.

Aun así, tras este frustrado acto, ambas partes comenzaron nuevas negociaciones con los administradores Humberto y Jacobo (respecto de los cuales la querellante retiró posteriormente en esta causa su inicial imputación). Pero las negociaciones finalizaron sin ningún efecto por no llegarse a ningún tipo de acuerdo. Y tras ellas los representantes de KASTELORIZO se decidieron a interponer, el día 9 de enero de 2013, la querella criminal que ha dado origen a esta causa tras ser admitida a trámite por auto de 18/01/2013."

El tribunal de instancia consideró procedente absolver a los acusados después de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En concreto, sus respectivos interrogatorios, los testimonios de los propios querellantes, Carlos María y Carlos Manuel, y de los demás testigos que declararon en el plenario. Al respecto se refiere a Francisco y Pedro, director e interventor, respectivamente, de la sucursal de Cajamar; Humberto, administrador mancomunado de COSTERO desde 2009; Romulo y Tarsila, empleados de dicha mercantil y, por último, Tomás, comprador anterior de otros inmuebles a la misma inmobiliaria, aunque el tribunal de instancia precisa que, al tratarse de hechos ajenos a los enjuiciados, su testimonio ha carecido de relevancia. El tribunal menciona, finalmente, la abundante prueba documental aportada y señala que, sin embargo, son muy escasos los documentos que han resultado relevantes para el enjuiciamiento. Al respecto cita, por una parte, los dos importantes contratos privados de compraventa, invocados por la parte recurrente en sustento de la acusación que mantiene, y, de otra, ciertas facturas de pago aportadas por la querellante (folios 502 y ss.), certificaciones registrales relativas a las fincas compradas; las facturas de pago (folios 1582 y ss.) acreditativas de la existencia del contrato suscrito, con anterioridad, por Pideto S.L. y, finalmente, un fax de Cajamar (folio 1607), que acredita el contacto que, poco después de la firma de los contratos, mantuvo la querellante con dicha entidad financiera, para su posible subrogación en el crédito hipotecario, ya suscrito. El tribunal destaca que ese contacto quedó también acreditado por los testimonios prestados por Francisco y Pedro, director e interventor de esa sucursal bancaria.

Señala el tribunal de instancia que las pruebas practicadas no permiten acreditar que la empresa querellada, vendedora de los ya referidos inmuebles a la parte querellante, le ocultara deliberadamente la existencia de un gravamen, concretamente una hipoteca constituida sobre los mismos. Indica que, por el contrario, de las certificaciones registrales aportadas a autos, de las afirmaciones recogidas en la querella judicialmente ratificada y de las contradictorias manifestaciones efectuadas por el querellante Carlos María, respecto al momento en que se enteró de la existencia del gravamen, se desprende que la entidad compradora fue consciente, con anterioridad al momento en que formalizó los dos contratos privados de compraventa, de la existencia de la hipoteca. Destaca la sala que ese conocimiento queda, además, corroborado por conductas tan concluyentes, como la de no exigir, durante más de cinco años, la elevación a público de esos documentos, pese a que en ellos se fijaba, a tal fin, un plazo máximo de uno o dos meses posteriores a la firma y porque, como reconoció el querellante Jesús María, abonó, durante al menos dos años de ese periodo, los recibos correspondientes a los intereses de la hipoteca global que, proporcionalmente, correspondían a los bienes inmuebles que ellos habían adquirido. El tribunal señala que esa realidad no quedó desvirtuada ni contradicha por los demás testimonios vertidos en el juicio oral ni por ninguna otra prueba documental.

En definitiva no considera que los acusados emplearan un engaño, consistente en la efectiva ocultación de la existencia de un gravamen sobre los inmuebles objeto de los contratos privados de compraventa celebrados, y precisa, como se recoge en el relato fáctico de la sentencia, que estos no indicaban que las fincas estuviesen libres de cargas, sino que la parte compradora los adquiría libres de cargas y gravámenes. Por tal motivo, añade la sala, en la cláusula tercera se dejaba abierta la puerta a que la parte compradora "si así fuese su voluntad", pudiese pagar el resto del precio "subrogándose en el correspondiente crédito hipotecario que haya obtenido el vendedor".

De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar que los hechos que se declaran probados, de cuyo respeto se parte en el cauce casacional elegido, no son constitutivos de los referidos delitos.

Así mismo, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude, entre otras, a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron un resultado insuficiente para acreditar la participación de los acusados en el delito que se les atribuye. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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