STS 397/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 397/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10751/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10751/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 397/2020

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10751/2019, interpuesto por D. Felicisimo representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez bajo la dirección letrada de D. Luis Ruiz Braña contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera en la Ejecutoria 63/2015 dimanante del Rollo Sumario 10/2008.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera en la Ejecutoria nº 63/2018 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 10/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción num. 9 de Málaga Sumario 3/2008, dictó Auto en fecha 22 de octubre de 2019 cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Ruiz Braña se solicitó en nombre del condenado Felicisimo mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2019, solicitud de abono de prisión provisional, entre los días 08/06/2007 hasta el día 23/05/2008.

SEGUNDO.- Dado traslado de dicha solicitud a las partes, el Ministerio Fiscal interesó que no es posible acceder a que el tiempo de prisión provisional se abone en dos causas distintas, al prohibirlo el Código Penal y por la representación procesal de Don Heraclio y la entidad mercantil FERRA TRUST, SL se oponen íntegramente a que se realice algún tipo de descuento en el tiempo de la pena impuesto al penado por los motivos expuestos en su escrito de fecha de entrada 16/10/2019.

TERCERO.- Una vez ello, y tras la consiguiente deliberación, pasaron los Autos en fecha de 22 de octubre de 2019, para redacción al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. Don Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La desestimación de la solicitud formulada por el Letrado Sr. Ruíz Braña en nombre del condenado Felicisimo, mediante escrito fechado a 1 de octubre de 2019, con declaración de oficio de las costas que se hubieren podido causar.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Felicisimo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primer y Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 58 CP en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio y 17 CE.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación en su escrito de 6 de febrero de 2020; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día quince de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Felicisimo recurre en casación el Auto de 22 de octubre de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera en la Ejecutoria núm. 63/2018, que deniega el abono del tiempo transcurrido en prisión provisional en la presente causa y ejecutoria, entre los día 08/06/2007 hasta el día 23/05/2008.

Formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación del art. 17 CE y del 58 CP, en su redacción anterior a la LO 5/2010.

Argumenta, que dado que el penado, sufrió prisión provisional por las presentes actuaciones desde el día 08/06/2007 al 23/05/2008, según la propia sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga y se recoge en la propia pieza de situación personal del Sr. Felicisimo, se solicitó el abono de dicho período en la presente ejecutoria, siendo informado por el Centro Penitenciario mediante Oficio de fecha 21/02/2019 que " el período de preventiva del 08/06/07 al 23/05/08 no es abonable a la presente ejecutoria, por haberle ya sido abonado al interno por otra causa: Ejecutoria 45/09, Sección 2ª A. Prov. Málaga"; mientras que la Audiencia por su parte, con base a tal informe, argumentó así la denegación:

Es cierto que el actual artículo 58 del Código Penal establece que en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa, pero no puede desconocerse que su redacción viene dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010 y que, independientemente de los términos de la polémica existente en torno a dicha cuestión lo cierto, en primer lugar, es que cualquiera de las dos redacciones de dicho artículo no permite el doble cómputo del tiempo de prisión provisional y, segundo, que a lo que, realmente pretendía dar respuesta positiva la sentencia del Tribunal Constitucional número 57/2008 era a la cuestión de la hasta entonces imposibilidad de computar un período de prisión provisional en una causa sufrido por un condenado que, al tiempo, se encontraba cumpliendo condena por otra causa.

Por la presente resolución ha de procederse en sentido desestimatorio respecto del período de tiempo solicitado a aplicar como de prisión preventiva, comprendiendo entre el día 8 de junio de 2007 hasta el día 23 d mayo de 2008; dado que, en las actuaciones obra informe del referido Centro Penitenciario en el que se hace constar que el período de tiempo de prisión preventiva que abarca los días 8 de junio de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2008 se la sido abonado a otra causa distinta a la presente, Ejecutoria 45/2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y que ya se recibió aprobación de la liquidación de condena fijando como fecha de libertad el día 6 de agosto de 2027, tal y como así aparece en la liquidación de condena existente en las actuaciones"

Pero entiende el recurrente que la anterior regulación del artículo 58.1 CP que fue aplicable hasta la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 autorizaba el abono de la prisión provisional en dos procedimientos distintos, conforme la doctrina constitucional establecida en la STC 57/2008. De donde concluye, que al abono del período sufrido por el recurrente en calidad de prisión provisional en la presente causa, con independencia de haberle sido también abonado al mismo en la Ejecutoria 45/09 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, procede abonarla también en esta ejecutoria.

SEGUNDO

Efectivamente, la STC 57/2008 de 28 de abril, en interpretación desde la perspectiva del derecho a la libertad ( SSTC 108/1997, 31/1999) [FJ 2], establece que a tenor de la previsión legal aplicable en el momento, carecía de cobertura legal la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa [FJ 6]; en virtud de los siguientes argumentos:

No resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP , basada en un dato ausente de éste ( STC 19/1999 ). Si el legislador no incluyó ninguna previsión en el art. 58.1 CP sobre la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, fue porque no quiso hacerlo [FJ 6].

No puede sostenerse que el preso preventivo que cumple a la vez condena no está materialmente en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una privación de libertad meramente formal, ya que no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, ni obtener permisos o la libertad condicional ( STC 19/1999 ) [FJ 7].

No es correcta la identificación del significado de la prisión provisional con el de la pena de prisión ( SSTC 19/1999 y 71/2000 ).

En definitiva, tras admitir la compatibilidad de la condición de penado y preventivo en una misma persona, establece que ha de estarse al tenor literal del art. 58.1 CP, de modo, que el tiempo en que coincidan ambas situaciones es de abono tanto en la causa de la que deriva la medida cautelar, como en aquella otra que estaba cumpliendo. O, dicho de otra forma, en esas determinadas circunstancias, un único día de privación de libertad se abona dos veces. Ello, hasta la modificación operada por LO 5/2010, de 22 de junio que modifica la redacción del art. 58.2 CP.

Ahora bien, ese período de prisión provisional, debía coincidir en el tiempo con el cumplimiento de una pena privativa de libertad; de modo que la doctrina jurisprudencial invocada no permite verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble ( STS 638/2014, de 30 de septiembre); es decir, debe rechazarse:

- si sólo coinciden al mismo tiempo varias prisiones provisionales pero ningún cumplimiento de condena ( STS 404/2010, de 17 de marzo);

- operado ya el doble cómputo, no cabe aplicarlo de manera triple, cuádruple, etc., para otras causas en las que también estuviera en situación de prisión provisional, al tiempo que cumplía en otra ( STS 92/2012, de 7 de mayo); e

- igualmente, si la situación de prisión provisional no coincidió con ningún cumplimento como penado en otra causa; donde deviene indiferente en qué concreto procedimiento, se abonó luego ese período de prisión provisional.

En definitiva, tras el examen de las actuaciones que permite el art. 899 LECr, solo consta que en el período de 5 de junio de 2007 a 23 de mayo de 2008, estuvo en situación de prisión preventiva, efectivamente por esta causa, pero no estaba, nada lo indica, en situación de penado por otra causa; y ese período como preventivo ya le ha sido abonado en la ejecutoria 45/09 de la Audiencia de Málaga (Sección Segunda). De modo que no cabe a tal situación de prisión provisional ser nuevamente abonada. De la diligencia de 23 de mayo de 2008, en la pieza de situación, se infiere que también estaba en prisión preventiva por otra causa; pero como hemos indicado, esa situación no permite el doble cómputo.

Ciertamente, debió esperarse para su abono en causa diferente que no pudiera abonarse en la causa donde se acordó. Pero mediara irregularidad procedimental o no, operado el abono de esa prisión preventiva, no cabe aplicarlo de nuevo.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado, pues no resulta la simultaneidad requerida, para el período indicado, como preso preventivo en una causa, y como penado en otra; como ya indicó la resolución recurrida, ninguna de las sucesivas redacciones del artículo 58 CP permite el doble cómputo del tiempo de prisión provisional; a lo que realmente pretendía dar respuesta positiva la STC 57/2008 era a la posibilidad del anterior art. 58, de computar un período de prisión provisional en una causa sufrido por un condenado que, al tiempo, se encontraba cumpliendo condena por otra causa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Felicisimo contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera en la Ejecutoria 63/2015 dimanante del Rollo sumario 10/2008.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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