ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5714A
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 369/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 369/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2017 se acordó no haber lugar a la aclaración de dicha Sentencia, interesada por el demandado recurrente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000, de Madrid, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Comunidad de Propietarios del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000, de Madrid, interpuso demanda contra D. Clemente, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, por los daños sufridos en el inmueble, como consecuencia de la incorrecta ejecución de la obra realizada en el edificio sito en la C/ DIRECCION001, n.º NUM001, de Madrid, en la que actuó como arquitecto.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alega preclusión para alegación de hechos y fundamento de derecho, al haberse seguido un previo procedimiento ordinario 1944/2008, ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 15 de Madrid, contra los propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION001, n.º NUM001, de Madrid, y firmantes del acuerdo de fecha 19 de junio de 2007, para la reparación de los daños sufridos, en el recayó Sentencia num. 92/2013, de 13 de mayo, estimatoria, por la que se condena a los demandados al cumplimiento del pacto citado. Dicha resolución fue confirmada por la SAP Madrid, Sección Novena, de 26 de septiembre de 2014. Opone asimismo prescripción de la acción, y niega su responsabilidad, negando el incumplimiento de sus deberes como arquitecto.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la excepción de cosa juzgada o de preclusión de posibilidad de alegaciones, así como la de prescripción, considera acreditada la falta de cumplimiento de los deberes que, como arquitecto, incumbían al demandado, y la relación causal entre dicho incumplimiento y los daños que se reclaman.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. En el recurso de apelación se alegó vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y, en especial, de los arts. 222.4 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada material, y art. 400.2 del citado Cuerpo Legal, sobre la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Asimismo, se fundamentó en la vulneración de los arts. 1968 y 1969 CC, al no haber considerado la sentencia de instancia prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 CC. Finalmente, entendió vulneradas las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, del art. 218.2, en relación con los arts. 217 y 348 LEC, por no poderse deducir de la resolución impugnada qué deberes, de los que le concernían al demandado en su condición de arquitecto, han sido infringidos, ni la razón de haber dado mayor relevancia a unos dictámenes periciales frente a otros.

La parte demandante, recurrida en apelación, presentó escrito de impugnación al recurso alegando, por lo que aquí interesa, inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad del recurso.

La apelación fue resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 4 de diciembre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, al entender que el recurso de apelación debería haber sido inadmitido, al haber sido interpuesto fuera de plazo, confirmando la sentencia de primera instancia. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2017, de declaró no haber lugar a la aclaración interesada frente a dicha sentencia.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Clemente.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo.

En el mismo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, se alega existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto como infringida la sentencia de esta Sala, de Pleno, num. 544/2015, de 20 de octubre, relativa a la distinción entre daño continuado y daño permanente a efectos de prescripción.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1. de la LEC, se alega infracción de los artículos 448.2 LEC y 287.9 LOPJ, en cuanto al cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, con la consiguiente infracción del artículo 24 CE, y el derecho a utilizar los recursos reconocidos en la Ley.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC, en relación con los artículos 217 y 348 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

  1. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación con base en que dicho recurso se interpuso fuera de plazo. La parte recurrente articula el recurso de casación en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, denunciando la prescripción de la acción ejercitada. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ya que centrado el recurso de casación en la prescripción de la acción ejercitada, tal cuestión forma parte del fondo del asunto, fondo del asunto sobre el que la sentencia recurrida no se pronuncia como consecuencia de haber estimado que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".

  2. A ello se suma que desestimado el recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo, no entrando en el fondo del asunto, difícilmente puede la resolución recurrida infringir los artículos 1968 y 1969 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla en tanto que los mismos vienen referidos al fondo del asunto. En consecuencia la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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