ATS, 29 de Julio de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:5710A |
Número de Recurso | 962/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 29/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 962 /2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AAH/aam
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 962/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Enma. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 860/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 841/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz para la representación de oficio de la recurrente D.ª Enma, y ha comparecido el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D.ª Joaquina, como parte recurrida.
Por providencia dictada en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que dicho recurso debe ser admitidos.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del indicado recurso con fundamento en las razones que expone.
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario promovido por quien ahora es parte recurrida contra la aquí recurrente, que -atendiendo a la clase del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
Procede admitir el recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión-
Admitido el recurso de casación, que determina la recurribilidad de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, procede ahora examinar si este recurso es admisible.
El recurso se articula a través de un motivo único, articulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba; plantea en su desarrollo que la sentencia recurrida declara en el último párrafo de su FD tercero que el fallo de la sentencia de primera instancia sin duda alguna beneficia a la comunidad de coherederos al dejar libre y expedita la vivienda integrante del caudal hereditario a la espera del resultado de la adjudicación hereditaria, y que esta conclusión resulta arbitraria e irrazonable porque la demandante ni siquiera es heredera y no puede actuar en beneficio de una comunidad de coherederos de la que no forma parte y que esta conclusión ni siquiera se sustenta en la pretensión que la demandante formula en su demanda; se expone en el motivo que no estamos ante un desahucio entre coherederos, sino en un caso en el que un comunero, la demandante, ostenta un 50% del condominio y ejercita un desahucio por precario contra la legataria del usufructo del otro 50% y en el que la vivienda pertenece a la comunidad postganancial formada por la demandante y los herederos de su esposo entre los que está la demanda, en proindiviso y sin atribución de cuotas, y sostiene que la demandante no ha actuado en beneficio de comunidad alguna.
El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º LEC, porque lo que se plantea nada tiene que ver con el error patente en la valoración de la prueba; en el motivo se suscita es un tema de valoración jurídica ajeno al ámbito del recurso de casación; tanto es así que lo que pone de manifiesto su desarrollo es la disconformidad de la recurrente con el criterio de la sentencia recurrida al reconocer a la demandante -más allá de la imprecisión que pudiera advertirse en la utilización de una terminología relativa a las comunidades hereditarias- legitimación para promover el desahucio, por entender que la acción ejercitada lo ha sido en beneficio de la comunidad de bienes, que es la misma cuestión que se suscita en el recurso de casación conjuntamente formulado.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso, con imposición de sus costas a la recurrente.
Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC
LA SALA ACUERDA:
-
) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 860/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 841/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
-
) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán