ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5639A
Número de Recurso6263/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6263/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROV. CADIZ, SECCION N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6263/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hugo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, completada por auto de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el rollo de apelación n.º 211/2018, dimanante de juicio verbal n.º 613/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Millán Martínez se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Zambrano García-Raez, se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, interpuesta demanda de desahucio por falta de pago contra el demandado, se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda; en esencia a base a que no había quedado acreditado que el Sr. Hugo siguiera habitando el inmueble en junio de 2015, habiéndose marchado en 2014, constando que el inmueble estaba ocupado por otras personas distintas. Recurrida por el demandante la sentencia, se estimó en parte el recurso, revocando la apelada, y declarando la resolución del contrato de arrendamiento -por impago de rentas- y condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.850 euros, en concepto de rentas correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a octubre de 2014, a razón de 450 euros mes, mas intereses legales. Se explica en dicha resolución que: i) el inmueble en cuestión fue alquilado en septiembre de 2012 al demandado, por su entonces propietario, FINCA000, si bien pasó a ser propiedad de la demandante en fecha 11 de septiembre de 2013; ii) que el Sr. Hugo, conforme se acreditó, adquirió una vivienda distinta a la que es objeto de esta litis, en noviembre de 2014, según resulta de la escritura de venta aportada, así como de las facturas de abono de electricidad de tal vivienda; iii) que no queda acreditado que al marcharse del inmueble, el demandado entregase las llaves a persona autorizada para recibirlas, y si queda acreditado que por la Policía Local de Los Barrios se informó al ir a notificar al demandado y citarle a juicio en junio de 2015, que la vivienda objeto de litis estaba deshabitada y ocupada por okupas. Y por último reseña que incumbiendo al demandado acreditar el pago del importe de las rentas reclamadas, y la entrega de las llaves a persona autorizada para recibirlas, ninguno de dichos extremos se ha acreditado. Por todo ello se estima en parte el recurso y se acuerda la resolución del contrato, y el abono de la cantidad indicada en conceptos de rentas impagadas.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, indica como vía de acceso a la casación, la correcta, esto es la modalidad del interés casacional, art. 477.2.3º LEC, por oposición a la doctrina del TS. Y alega como infringidos el art. 214 LEC, el art. 267 LOPJ, el art. 216 LEC, el art. 218 LEC y el art. 24 CE. E indica como doctrina jurisprudencial infringida, sobre incongruencia, la STS de 11 de noviembre de 2014, la de 3 de julio de 2018, la de 1 de julio de 2016 y 11 de abril de 2014.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de acreditación e inexistencia del interés casacional, el cual no puede referirse a cuestiones procesales ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, y que además constituya la ratio decidendi ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no ocurre, ya que la normas que se citan como infringidas son procesales.

Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar la norma jurídica sustantiva infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo, lo es "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Además, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos.

Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, el cual no puede referirse a cuestiones procesales. Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hugo contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, completada por auto de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el rollo de apelación n.º 211/2018, dimanante de juicio verbal n.º 61/32017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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