ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 418/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 418/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Azucena interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 825/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 386/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de doña Azucena, como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Gestión de Viviendas, S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "[...]Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ap. 3.º y 3 de la LEC por ignorar la Sentencia recurrida lo declarado en interés casacional por ese Alto Tribunal en su Sentencia núm. 290/2017 de 12 de mayo (RJ 2017/2052), y por violación por no aplicación del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, y artículo 6.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos[...]."

Motivo segundo: "[...]Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la LEC, por existir interés casacional al haber Jurisprudencia contradictoria entre lo resuelto en Sentencias de Audiencias Provinciales en casos semejantes respecto de lo decidido en la Sentencia que se recurre, y violación por no aplicación de la Disposición Adicional 1ª.8 de la LAU[...]."

Motivo tercero: "[...]al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 y 3 de la lec en la medida en que la sentencia de apelación, viola, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley de arrendamientos urbanos sobre duración mínima de los contratos de alquiler, y existe jurisprudencia contradictoria sobre este tema de diversas secciones de la audiencia provincial de Madrid.[...]"

Motivo cuarto: "[...]Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1, 2, 3 y apartado 3.º de la LEC, violación por no aplicación del artículo 4 bis de la LOPJ en su redacción dada por la LO 7/2015, que dispone que los jueces y tribunales españoles aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), por cuanto la Sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.[...]"

TERCERO

A la vista de su planteamiento, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

i) En cuanto a la exigencia de precisión y claridad del recurso de casación, esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, lo siguiente:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril, reiteramos:

"[...]No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.[...]".

ii) En concreto, en cuanto a la necesidad de identificar con claridad y precisión la norma que entiende infringida, esta sala recuerda lo siguiente en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Y la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, reitera:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]."

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Y, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

iii) En cuanto a la justificación de interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Y que el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencia provinciales exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En el motivo primero no se justifica el interés casacional. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo 290/2017, de 12 de mayo, que no contempla el mismo supuesto que la recurrida. En cualquier caso, el recurrente no concreta cual es la jurisprudencia que sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido, ni cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido dicha vulneración, máxime cuando la sentencia recurrida también considera que la legislación administrativa es la que fija el plazo de duración de estos contratos de arrendamiento de las viviendas protegidas.

En lo motivos segundo y tercero tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. En el motivo segundo de citas dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, a las que se remite.

El motivo tercero también se limita a la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, como supuestamente opuesta a la recurrida, para acabar haciendo referencia al carácter tuitivo con el que debe analizarse el caso como el que nos ocupa.

Además, se elude, en todo caso, la base fáctica y la razón decisoria del sentencia recurrida, que descansa en la consideración que el contrato objeto del procedimiento estaba sujeto al Decreto 11/2005 de 27 de enero, que la duración del contrato se fijó en atención al plazo de vinculación al régimen de protección para las VPPAOCJ (viviendas de protección pública en arrendamiento con opción de compra para jóvenes) que era de 7 años a partir de la fecha de calificación definitiva; que la duración del contrato de arrendamiento se fijó en atención al día que terminaba la protección pública sobre la vivienda. Que la Disp. Adicional 1" apartado 8 Ley de Arrendamientos Urbanos vigente al tiempo de celebrar el contrato que decía que: "El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas, entre otras cosas, respecto del plazo de duración del contrato". Y que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la propietaria ofreció a la inquilina dos alternativas: i) ejercitar la opción de compra conforme al contrato y a la Legislación aplicable; ii) en caso de no ejercitar la opción de compra, y habiendo finalizado la protección pública, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.

El motivo cuarto, en su planteamiento, se limita a la cita instrumental del art. 4 bis LOPJ, sin mencionar la norma sustantiva infringida por la sentencia.

En su desarrollo hace referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a las funciones Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para recibir, tramitar y resolver quejas individuales de personas que consideren que sus derechos económicos, sociales y culturales han sido vulnerados, a las observación de dicho comité en relación con la protección adecuada a las personas que puedan quedarse sin hogar como resultado del desahucio. En el ámbito judicial comunitario hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea Sala 3.ª de 10 de septiembre de 2014, que entiende que constituye un avance en el proceso de construcción de un derecho a la vivienda familiar justiciable, exigible ante los tribunales y determinante de una actitud proactiva de estos para lograr su efectiva protección; que comenzó con el Caso Aziz resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala primera) de 14 de marzo de 2013. Hace referencia a la Directiva 93/13, y sobre la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, cita las sentencias Pohotovost, Kásler y Káslerné Rábai, y Sánchez Morcillo y Abril García. A la función social de la propiedad y a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Afirma que el inquilino puede permanecer en sus viviendas siempre y cuando atiendan el pago de los alquileres. Alega también que sentencia recurrida omite la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, que declaró la nulidad de las cláusulas en los contratos que, aun siendo aparentemente válidas, pueden resultar abusivas en la contratación con consumidores, por falta de "transparencia material". Finalmente hace referencia a profesores y autores de filosofía de Derecho (Laporta, García Armado, Atienza).

En definitiva, se trata de un motivo que no cumple los requisitos de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa. No se concreta en su encabezamiento, y en su desarrollo se efectúa una cita indiscriminada de normas que genera imprecisión. Además, se estructura como mero escrito de alegaciones, sin una razonable concisión y claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado. Hace referencia a cuestiones tales, como la existencia de cláusulas abusivas o la falta de transparencia, que ni siquiera han sido objeto de la sentencia. Lo único que parece deducirse de toda la argumentación es que, salvo en supuestos de falta de pago, el contrato de arrendamiento no puede resolverse, y ello según las propias conclusiones que el recurrente extrae de las sentencias que cita.

En conclusión, la parte recurrente realiza una extensa exposición al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Azucena contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 825/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 386/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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