ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5601A
Número de Recurso482/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 482/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 482/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Girofin, SL, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 353/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 248/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Gerona de 20 de diciembre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de Girofin, SL, presentó escrito ante esta Sala de 11 de febrero de 2019, como recurrente. El procurador Sr. D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Buildingcenter, SAU, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de abril 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Girofin, SL, interpuso demanda contra D.ª Aurora, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en CARRETERA000 NUM000 de Celrà, ubicada dentro de la finca registral NUM001, que consta de varios edificios.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando inadecuación de procedimiento, al plantearse una cuestión compleja que excede del ámbito del precario, al existir una serie de negocios de ventas simuladas entre sociedades que pretenden otorgar la propiedad real de la finca ocupada por la demandada al actor, sin existir relación contractual válida para ello.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que estamos ante una "cuestión compleja": "[...] dada la existencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión debatida en cuanto a si la concatenación de operaciones que se realizan desde el año 2003 hasta el año 2015 en relación a la finca litigiosa y que culminan con la propiedad registral de GIROFIN, SL responden o no a operaciones comerciales no conocidas y ajenas a la verdadera finalidad de una simple compraventa".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, si bien mantiene el sentido del Fallo de la sentencia de instancia, pero por distinto fundamento, por lo que confirma aquella.

Explica que no cabe apreciar la existencia de cuestión completa ya la LEC 2000 ha convertido el desahucio por precario en un procedimiento de plena cognitio. Sin embargo, considera: "[...] la titularidad de la actora resulta acreditada, pero ello no ha de suponer la estimación de la demanda, en la medida en que las alegaciones de la demandada permiten poner en duda que realmente carezca de título para la ocupación que ostenta.

Como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida, la cuestión de la simulación de los contratos que alega la demandada no tiene cabida en el juicio de desahucio por precario, en el que no cabe la reconvención, pero ello no es obstáculo para tomarla en consideración a fin de poner en duda que la demandada carezca de título para la ocupación que ostenta.

Sentado lo anterior, pese a estimar el motivo de recurso en cuanto a la inexistencia del fallo, en la medida en que de lo actuado no resulta acreditada la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para el éxito de la acción".

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el demandante, Girofin, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se citan como norma infringida el art. 250.1.2º LEC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita a tal efecto la STS n.º 363/1986, de 30 de octubre, y la STS n.º 33/1995, de 31 de enero.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional, por las siguientes razones.

  1. La recurrente plantea cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Resulta exigible que en el encabezamiento del motivo se indique con la exigible precisión la norma infringida, que debe ser de naturaleza sustantiva aplicable a la controversia objeto del litigio, lo que aquí no ocurre ya que se cita una norma de naturaleza procesal ( art. 250.1.2º LEC).

    De esta forma, se excede el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente cita dos Sentencias de esta Sala, y entiende infringida la doctrina que contienen las mismas sobre el concepto de precario. Sin embargo, la sentencia impugnada no se fundamenta en un concepto de precario distinto al recogido en dichas resoluciones, sino en el resultado de la prueba, que permite poner en duda que la demandada realmente carezca de título que justifique su posesión.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Girofin, SL, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 353/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 248/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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