SAP Barcelona 133/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución133/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188100209

Recurso de apelación 275/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 744/2018

Parte recurrente/Solicitante: MESAS BRAVO DESING, SL

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Francesc Molins Ruiz

Parte recurrida: ENVERNISSATS I LACATS GANDOY, SL.

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer

Abogado/a: MARIA ROSA GARCIA RUBIELLA

SENTENCIA Nº 133/2020

Barcelona, 9 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 275/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2.01.08 en el procedimiento nº 744/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Rubí. en el que es recurrente MESAS BRAVO DESING SL. y apelado ENVERNISSATS I LACATS GANDOY S.L y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ".ESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por ENVERNISSATS I LACATS GANDOY SL frente a MESAS BRAVO DESING SL, y en consecuencia condeno a la demanda a que abone la suma de 5.727,6 euros, así como los intereses tal como es de ver en el fundamento jurídico cuarto a contar desde la fecha de interposición de la demanda

Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sr. a. Magistrada Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ENVERNISSATS I LACATS GANDOY, S.L., formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra MESAS BRAVO SESIGN, S.L., en reclamación de la cantidad de 5.727,60 euros, importe de unas facturas por trabajos de barnizado realizados a instancia y a total conformidad de la demandada, de importe 5.246,03 euros, más gastos bancarios de devolución e los intereses establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

MESAS BRAVO DESIGN, S.L. compareció y se allanó parcialmente a pagar la cantidad de 3.117,28 euros, es decir, 2.576,27 euros, más IVA, y opuso la existencia de pluspetición en cuanto al resto.

Alegó la demandada, en síntesis, que la relación comercial con la actora surgió cuando precisó sus servicios de barnizado porque las mercantiles con las que colaboraba habitualmente no pudieron atender su pedido. La demandante pudo ver la calidad del barnizado y se le informó del precio al que lo hacían las otras mercantiles y la demandante respondió que mantenía el precio que se abonaba a las otras mercantiles con las que MESAS BRAVO DESIGN, S.L., colaboraba, pero al recibir la factura de mayor valor, resultó que el precio era mucho más elevado que el pactado. La actora propuso que le pagara la factura y que después le realizaría un abono y le retornaría el importe, lo que no resultaba creíble. También se opuso al pago de los gastos de devolución reclamados y alegó la imposibilidad de reclamar intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 en un procedimiento monitorio.

ENVERNISSATS I LACATS GANDOY, S.L. impugnó la oposición alegando, en síntesis, que en ningún momento pactó facturar el trabajo al precio de otros barnizadores. Ni tan solo se podía establecer un precio estándar porque se trataba de trabajos realizados en muebles totalmente distintos unos de otros y con acabados diferentes, desconociendo hasta que se les llevaron qué requería cada mueble. Inicialmente la demandada le indicó que le haría llegar 4 o 5 piezas para ver la calidad de los trabajos y los precios en los que se movía, pero el primer envío fue ya de 23 piezas, y le dijo que las hiciera con urgencia, siendo las que constan en la factura nº 736. Después le emitió la factura en fecha 29/09/2017, y tras ser preguntada la demandada por la conformidad de los trabajos y los precios, no tuvo nada que objetar y siguió enviándole más muebles para efectuar trabajos de barnizado y lacado. Con posterioridad se emitieron hasta 4 facturas más, en 17, 18, 24 y 30 de octubre. Tras recibir la devolución del primer recibo, girado en fecha 15 de noviembre, es cuando la demandada alegó una disconformidad en el precio. Por último, negó que no se pudieran reclamar los intereses en un procedimiento monitorio.

El Juzgado dictó sentencia en la que estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque en la vista habría quedado acreditado que existió un acuerdo de precios de ambas partes, y en ningún caso, sus actos propios denotaban que aceptaba los precios que utilizaba la contraria. Por lo que respecta a los gastos de devolución en concepto de daños y perjuicios, no se autorizó el giro bancario y su actuación no cumpliría los criterios jurisprudenciales que recoge la sentencia.

La demandante se ha opuesto al recurso y además, impugnó la sentencia para que no se declarase confeso a su representante legal.

La demandada se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación. Improcedente admisión de la impugnación.

La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la propia admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, ya que ENVERNISSATS I LACATS GANDOY S.L. alega en su escrito de oposición que no debió admitirse a trámite, según el art. 455.1 LEC, porque la cantidad discutida en el juicio verbal era de 2.610,32 euros, es decir, inferior a la de 3.000 euros.

El art. 455.1 LEC, exceptúa de la posibilidad de interponer recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

El art. 250.2 LEC dice que " Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de

6.000 euros y no se ref‌ieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior."

Por su parte, el art.251, regla 1ª de la LEC, establece:

"La cuantía se f‌ijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si la falta de determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada."

En la demanda inicial de este procedimiento se reclamó la cantidad de 5.727,60 euros. Ésa es pues la que determina la cuantía de la demanda, y, por ende, del proceso, con independencia de cuál haya sido el contenido de la oposición del demandado, o de si se ha producido un allanamiento, parcial, o incluso total.

Consecuentemente, el recurso estuvo bien admitido.

Por el contrario, la que no estuvo bien admitida fue la impugnación de ENVERNISSATS I LACATS GANDOY S.L., a través de la cual pretende esta parte que " se deje sin efecto la resolución que declara confeso al legal representante de la actora, efectuada por la juzgadora en el acto de la celebración de la vista ".

Hemos de empezar señalando que no existe ninguna resolución en que se declare confeso (admitidos determinados hechos, para utilizar la terminología de la LEC vigente) al legal representante de la actora.

En el acto de la vista surgió la controversia en relación con la prueba de interrogatorio de parte que solicitó la demandada.

Admitida la prueba, la dirección letrada de la actora recurrió la admisión, sosteniendo que no era pertinente porque la demandada no había propuesto esa prueba con antelación. La juez "a quo" ratif‌icó su decisión y al no hallarse presente el representante legal de la actora, conf‌irió la palabra al letrado de la demandada para que formulase las preguntas sobre los hechos que quisiera que se le tuvieran por admitidos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 304 y 440 LEC, lo que así hizo el letrado.

En ningún momento la Juez "a quo" dio por admitidos esos hechos. El acto de la vista no era el momento procesal oportuno para ello, y tampoco se tienen por admitidos en la sentencia, que es, en su caso, donde se debería haber realizado tal valoración.

Sentado lo anterior, y aun en la hipótesis de que en la sentencia se hubieran tenido por admitidos determinados hechos a la actora por la vía del art. 304 LEC, lo que no acontece, la impugnación de sentencia formulada por la demandante no debió ser admitida a trámite.

La impugnación es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se ha aquietado.

De esta forma, el impugnante se convierte en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma.

La impugnación no es, por tanto, sino otra apelación contra la sentencia.

Pero la legitimación para apelar, -o, para impugnar, porque apelación e impugnación comparten la misma naturaleza-, está unida a la idea de perjuicio o gravamen. Quien no ha sido perjudicado por la sentencia, carece de legitimación para apelarla.

Así resulta del art. 456.1 LEC, que establece:

1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y...

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