STSJ Comunidad de Madrid 169/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2020
Fecha26 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0002905

Procedimiento Ordinario 73/2019

Demandante: D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: DIREC. GRAL. DE RELACIONES CON LA ADM. JUSTICIA.MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 169/2020

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 26 de mayo de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso nº 73 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia contra la Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de diciembre de 2018 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/2017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2020

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de diciembre de 2018 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/2017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.

En la resolución citada se indica que queda constatado en el expediente que la recurrente realizó el Máster de acceso a la Abogacía entre el 6 de abril de 2015 y el 21 de junio de 2016, y que en fecha posterior, en concreto el 11 de noviembre de 2016, se realizó la convalidación al grado en derecho (fechas que coinciden con las que reconoce el recurrente en su demanda): de ello resulta que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación, lo que supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en derecho español.

Se dice en la resolución, que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, conf‌igura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, f‌inalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional.

Tras ahondar en dicho argumento básico, concluye que cada uno de los pasos indicados se conf‌igura como antecedente necesario del anterior.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en síntesis, que el recurrente cumple íntegramente los requisitos exigidos en la Orden reguladora y en la legislación a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado, ya que como se reconoce en la misma resolución recurrida a la fecha de la realización del examen la compareciente había superado íntegramente los programas académicos conducentes a la obtención de dos títulos universitarios of‌iciales españoles: el Título de Graduado en Derecho y el Título de Máster Universitario en Acceso a la Abogacía cuya validez y carácter of‌icial no se cuestiona por la Administración.

Invoca, también en síntesis, que de la normativa aplicable no se desprende la exigencia del orden cronológico al que se ref‌iere la administración, que de esta forma introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada, que no está previsto por la normativa; añade que en la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden impone, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.

Como motivos de impugnación invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC, por la vulneración de los siguientes derechos:

- vulneración del DERECHO COMUNITARIO y del ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

- IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LA ORDEN

Termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso jurisdiccional que permita a la recurrente, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos, la expedición del citado título profesional.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la resolución recurrida, negando que concurra ninguna de las vulneraciones invocadas.

TERCERO

Recientemente, el 12 de mayo de 2020, ha recaído sentencia de esta misma Sala y Sección en el PO nº 85/2019. En dicha sentencia hemos dicho:

"CUARTO.- La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019 (Roj: SAN 1043/2019, Nº de Recurso: 889/2017 ) en recurso promovido por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017, en la que se establece:

"...dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra:

  1. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certif‌icaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certif‌icado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específ‌ica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específ‌ica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.

Esta regulación específ‌ica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio....

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