SAP Madrid 200/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2020:4360
Número de Recurso488/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución200/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0105247

Apelación Juicio sobre delitos leves 488/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 673/2019

Apelante: Dña. Macarena

Letrado Dña. ANA ISABEL TEMPRANO PEÑA

Apelado: D. Valentín y MINISTERIO FISCAL

Letrado D. DAVID LUIS FERNANDEZ BRAVO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200 /2020

En Madrid, a 18 de mayo de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 673/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante, Macarena, asistido jurídicamente por la Letrada doña ana Isabel Temprano peña y como apelados, Valentín defendido por el Letrado don David Luis Fernández Bravo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro J. Galán Rodríguez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 673/2019, de fecha 30 de diciembre de 2019 con el siguiente

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín de los hechos imputados, por el DELITO LEVE del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas procesales causadas.

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

" UNICO .- La denunciante, Macarena, formuló denuncia, con fecha 8 de julio de 2019, ante la Comisaría de Policía Nacional de Villa de DIRECCION000 (Madrid), Atestado nº NUM000, contra Valentín, por razón de haber recibido de éste unas supuestas Vejaciones hacia su persona, mediante unas expresiones, de contenido vejatorio, proferidas los días 5 y 7 de julio de 2019, sobre las 22:00 horas y las 19:46 horas, respectivamente, no habiéndose considerado probado que dichas expresiones se prof‌irieran por el investigado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Macarena con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Valentín y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la abogada de Macarena se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30.12.19 del Juez del JVM 10 de Madrid (JDL 673/2019), que absuelve a Valentín del delito leve de vejaciones injustas por el que devino acusado Se alega, en esencia, que la sentencia no ha tenido en cuenta la versión de la denunciante/ ahora recurrente, quien explicó muy acertadamente que los mensajes fueron enviados desde el teléfono móvil de su hijo menor al suyo propio cuando el menor estaba con su padre. Que el argumento de no coincidencia entre los mensajes denunciados y los escuchados en sala es erróneo. Que la ahora recurrente explicó que el terminal móvil al que llegaron los mensajes fue cambiado por extravío, no así el número; que al extraviarse tuvo que reenviar los mensajes desde el terminal de su hijo al nuevo terminal que había comprado. Que el denunciado niega la acusación incurriendo en contradicciones. Que "no se ha acreditado la presunción de inocencia" (sic, f 120), puesto que existen pruebas de los indicios de culpabilidad del acusado. Que la sentencia carece absolutamente (en mayúsculas en el escrito de recurso), de fundamentación jurídica en la que basar el fallo absolutorio. Interesa nueva sentencia por la que s e condene al denunciado del delito de vejaciones injustas.

El abogado de Valentín impugna el recurso. Expone que la tesis de la denunciante fue acertadamente desmotivada por el Juzgador a quo al comprobar en el teléfono móvil en que se reprodujeron esos mensajes que estaban registrados el 26.09.19 y remitidos desde el NUM001, fechas y número no coincidentes con la fecha de supuesta emisión y número que no coincide con el teléfono del investigado. Que el denunciado en todo momento negó los hechos. Que no se ha practicado prueba pericial de voz. Que ante el caos probatorio, con negación por el acusado, no cabía más que su absolución. Se ref‌iere a la valoración de la prueba y el órgano ad quem. Interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la absolución.

La Fiscal, en escrito de 12.02.20 impugna el recurso. Alega que la sentencia es conforme a derecho y debe ser conf‌irmada. Ref‌iere la doctrina del TC en relación con sentencias absolutorias y valoración de pruebas de carácter personal practicada a presencia del Juez de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de 30.12.19 del Juez a quo considera los relatos de la denunciante y del denunciado, señalando que éste no reconoció que la voz de la grabación fuera la suya. Que los mensajes que se reprodujeron en el juicio estaban registrados el 26.09.19 y el teléfono de remisión era el NUM001, no coincidiendo con las fecha de supuesta emisión (05.07.19 a las 22:00 h y 07.07.19 a las 19:46 h, f 114). Que al no disponerse de los mensajes originales sino de otros reenviados con fecha distinta de las supuestamente indicadas, no puede tener la certeza absoluta de que los mensajes escuchados fueran los que dieron origen a las actuaciones. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.

TERCERO

A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En

casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perf‌ilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modif‌icación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR