SAP Valencia 270/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución270/2020

ROLLO Nº 862/19

SENTENCIA Nº 000270/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 511/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de ONTINYENT, con el nº 511/2017, por FIJALO ONLINE S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y dirigido por el Letrado Dª. LAURA MARIA MOLLA ENGUIX contra GLOBAL SOFAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y dirigido por el Letrado D. VICENTE PENADES ARANDIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIJALO ONLINE, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de ONTINYENT, en fecha 19 de Julio de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada. DEBO desestimar la demanda entablada porla Procuradora de los Tribunales

D.ª ROSARIO CALATAYUD RIBERA en nombre y representación de la entidad FIJALO ONLINE S.L., contra la mercantil GLOBAL SOFAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª VIRTUDES MATAIX FERRÉ sobre acción de reclamación de cantidad por comisiones adeudadas y conceptos indemnizatorios por clientela previstos en la Ley reguladora del contrato de agencia y normativa del Código civil. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente pleito".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FIJALO ONLINE, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de FIJALO ON LINE SL contra la mercantil GLOBAL SOFAS SL.

Se alza contra dicha resolución por vía de recurso de apelación la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba en relación a los documentos que obran en autos,

infracción de los artículo 1089, siguientes y concordantes de Código Civil, e indebida aplicación del artículo 7 del CC. La prueba documental obrante en autos acredita que tras la constitución de la sociedad FIJALO ON LINE SL dicha entidad continuó con la demandada la relación comercial de agencia iniciada en el año 2005 por el Sr. Leopoldo . Ha de estarse a la aplicación de la doctrina de los actos propios y la realidad de lo actuado por la demandada evidencia que consintió la continuidad de la relación mercantil con FIJALO ON LINE SL. 2) Infracción pon indebida aplicación del artículo 13 de la LCA, pues la entidad demandada gestionó la venta de la campaña denominada SAMOA2 entre Global Sofás y VENTE PRIVEE.COM, siendo que el contrato entre estas entidades fue llevado a cabo con la intermediación del demandante. La resolución anticipada del contrato por la demandada un día antes del inicio de la campaña no tiene causa legal alguna y su única f‌inalidad fue evitar el pago de las comisiones devengadas por la citada campaña. Se le comunicó a la parte actora las ventas realizadas en dicha campaña. 3) Infracción del artículo 28 de la LCA, pues el agente tiene derecho a percibir una indemnización por los nuevos clientes aportados cuando estos pueden continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. La entidad demandada mantuvo la venta en la plataforma de VENTA PRIVEE y teniendo en cuenta los criterios del citado precepto, así como las comisiones percibidas por el demandante durante la vigencia del contrato, le corresponde una comisión de 31.453,26 Euros. Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a la entidad demandada a abonar el importe correspondiente a las comisiones devengadas en el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2017 ( 5.211, 92 más IVA), así como la antedicha cantidad en concepto de indemnización por clientela. En ambos casos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda.

La representación procesal de GLOBAL SOFAS SL formuló oposición al recurso de apelación manifestando su plena conformidad al pronunciamiento por el que se estima la falta de legitimación activa de la parte actora, alegando no haberse producido cesión del contrato entre el Sr. Leopoldo y Fíjalo On Line. Añade, en relación con el segundo motivo del recurso, que el Sr. Leopoldo no tuvo participación alguna en la campaña SAMOA2, más allá de la mera petición de estar en copia en los correos, habiéndose comunicado al Sr. Leopoldo el resultado de las ventas de dicha campaña por la entidad Venta Privée, pese a haberle comunicado a ésta la ruptura de las relaciones comerciales con el Sr. Leopoldo . Por último, alega la parte demandada no concurrir los requisitos del artículo 28 de la LCA para la concesión de una indemnización por clientela. Termina solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

Según resulta del contenido de las actuaciones, el 25 de mayo de 2015 la entidad GLOBAL SOFAS y Leopoldo suscribieron un contrato de agencia con la f‌inalidad de que el segundo realizase su actividad de promoción o intermediación para la entidad Global Sofás. En dicho contrato el Sr. Leopoldo manif‌iesta estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y, en lo que interesa al procedimiento se establecen las siguientes cláusulas: el objeto del contrato es la realización por el agente, de manera continuada y estable, de la actividad de mediación y promoción para la venta de los artículos comercializados por la empresa; se añade que la actividad de mediación del agente lo sería ante los actuales clientes de la empresa y los posibles futuros, sin asumir el riesgo de las operaciones, siendo "función primordial del agente, en todo caso, la captación y aportación del mayor número posible" de clientes. Su actividad se llevaría a cabo en "ventas f‌lash on line" y su remuneración consistía en una comisión del 10% sobre el precio neto de los productos vendidos por la empresa, si bien para el cliente Venta Privée se establecía una comisión del 5% sobe el precio neto de los productos vendidos. EL contrato tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque se prorrogaba por anualidades sucesivas salvo que las partes manifestasen su voluntad contraria a la renovación del contrato en un mes anterior al vencimiento de la anualidad.

De acuerdo con el indicado pacto de duración, llegada la fecha de 31 de diciembre de 2015 el contrato de agencia se prorrogó por una anualidad (hasta el 31 de diciembre de 2016) y en fecha 23 de febrero de 2016 el Sr. Leopoldo constituyó la sociedad FIJALO ON LINE SL, ostentando el mismo la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad. Pues bien, pese a no producirse una cesión formal del contrato de agencia que había sido suscrito el 25 de mayo de 2015, las entidad demandada asumió dicha circunstancia - sucesión en el contrato- y procedió en adelante a liquidar las comisiones a nombre de la mercantil FIJALO ON LINE, tal y como acredita las facturas obrantes a los folios 70 vuelto y siguientes de autos, pues las mismas ya aparecen emitidas por dicha mercantil con su propio CIF -anteriormente en la facturación del Sr. Leopoldo constaba su NIF-, y fueron debidamente pagadas por la mercantil GLOBAL SOFAS, circunstancia de pago que también fue admitida por el apoderado y legal representante de la entidad demandada, Sr. Pelayo, al declarar en el acto del juicio que el Sr. Leopoldo les comentó que había constituido la sociedad Fíjalo On Line y que las facturas se emitirían a nombre de la empresa, como así fue (documentos 22-23 de la demanda) y se fueron pagando por la entidad demandada sin que se manifestara al respecto ninguna disconformidad.

De tal circunstancia - sucesión contractual- es igualmente muestra las declaraciones f‌iscales de Fijalo On Line correspondientes a los años 2016 y 2017, obrantes en autos a los folios 279 y siguientes y 301 y siguientes, así como la actitud procesal de la entidad Global Sofás en el procedimiento monitorio nº 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent, instado por la representación procesal del Sr. Leopoldo y de Fíjalo On Line en reclamación de cantidad por comisiones no abonadas por razón del contrato de agencia objeto de autos, y que terminó por Decreto de 17 de mayo de 2017 al haber procedido la deudora, Global Sofás, al pago de la cantidad reclamada.

Por último, abunda en la asunción de esa sucesión contractual por la entidad hoy demandada las comunicaciones por ella remitidas en fechas 23 de febrero de 2017 y 30 de marzo de 2017 (f. 16 vuelto y 45 vuelto) que dirige conjuntamente al Sr. Leopoldo y a Fijalo On Line precisamente en relación con la extinción del contrato de agencia, cuestión esta sobre la que posteriormente volveremos.

Pues bien, la legitimación no es otra cosa que la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta legitimación constituye una condición de la existencia misma...

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