SAP Cantabria 284/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución284/2020

S E N T E N C I A nº 000284/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

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En la Ciudad de Santander, a dieciocho de mayo dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 185 de 2018, Rollo de Sala núm. 849 de 2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de DIRECCION001, seguidos a instancia de Dña Elisa contra D. Pelayo y Mercantil DIRECCION000

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Elisa, representada por la Procuradora Sra Blanco Zubizarreta y defendido por el Letrado Sr. Sarabia Rodríguez; y apelada D. Pelayo, representado por la Procuradora Sra De Castro Herrero y defendido por el Letrado Sr. Movellan Vázquez y DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra González Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. García Oliva Mascaros.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de DIRECCION001, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veinticuatro de abril de 2019 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Elisa frente a D. Pelayo y DIRECCION000 . con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurrente doña Elisa, ha solicitado en esta segunda instancia en primer lugar la estimación integra de su demanda, en que reclamó una indemnización de 70.000 euros por los daños personales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad, Jose Ramón, con ocasión de conducir un carretilla elevadora estando en compañía de su padre, DON Pelayo, trabajador de la mercantil DIRECCION000 ., ambos demandados; subsidiariamente, solicitó la nulidad de lo actuado; los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Pese a la incorrecta articulación de la pretensión de nulidad de actuaciones como subsidiaria, condicionada a la desestimación de las pretensiones de la demanda, debe ser tratada de forma prioritaria por así imponerlo la lógica procesal. La nulidad se interesa por la indebida denegación de pruebas en la primera instancia, contra la que la parte recurrió en reposición y formuló la oportuna protesta ante su desestimación; pero es patente que la indebida denegación de pruebas no es causa para declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, pues la propia LEC dispone del mecanismo adecuado para la subsanación de esa falta, si es que en efecto la denegación de prueba fue indebida, que es la reproducción de su proposición en esta segunda instancia, tal como se desprende del art. 460, 2, LEC. Por consiguiente, la parte pudo pedir la práctica en esta segunda instancia de las pruebas que consideraba indebidamente denegadas en la instancia, lo que no hizo, de manera que no cabe reconocer la presencia de indefensión alguna causante de la nulidad solicitada.

TERCERO

1.- Por lógica procesal debe comenzarse la explicación de la decisión adoptada por este tribunal por exponer los hechos probados, pues la recurrente combate la exposición fáctica contenida en la sentencia de instancia y af‌irma la existencia de un error por parte de la juzgadora en la valoración de las pruebas (Alegaciones Tercera y Cuarta del recurso); tal alegación obliga a este tribunal a una nueva valoración de esas mismas pruebas, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción ( art. 456 LEC). Debe ponerse de manif‌iesto que por la demandante no se aportó a este proceso el atestado instruido por la Guardia Civil que se cita en el recurso y si solo el auto de la Audiencia Provincial que conf‌irmó el sobreseimiento de la causa penal seguida por razón de los hechos, aunque uno de los codemandados aportó también el auto del juzgado resolutorio del recurso de reforma contra el sobreseimiento; del atestado solo consta la pagina 8, aportada por don Pelayo

, que contiene su manifestación verbal ante la Guardia Civil; consta además el certif‌icado de defunción del menor, la sentencia de divorcio de sus padres y una fotografía de la entrada a las instalaciones de la sociedad demandada, y se practicaron como pruebas personales el interrogatorio de don Pelayo y del representante legal de la demandada así como de la madre demandante. A la vista de tales pruebas es claro que muchos de los hechos af‌irmados en la demanda como base de la responsabilidad que se exige a los demandados no han quedado acreditados en modo alguno; así, ninguna prueba indica que Jose Ramón estuviera trabajando para la empresa de su padre en el momento de ocurrir los hechos, ni siquiera que lo estuviera haciendo su padre, que siempre ha alegado que había concluido su jornada y se ocupaba en recoger los palets desechados por la empresa para su aprovechamiento personal tras f‌inalizar la jornada, hechos que por otra parte resultan reconocidos en la propia demanda (hecho Quinto); las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal af‌irmaron también que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral y con f‌ines ajenos al vinculo del padre con la empresa, acogiendo esa versión del padre de que recogía los palets la empresa para su uso particular "a modo de donación para f‌ines privados", tal como expuso el juez de instrucción. Tampoco puede af‌irmarse, a la vista de la escasa prueba aportada y practicada, que Jose Ramón, que tenía entonces 16 años, realizara ocasional o habitualmente trabajos para la empresa o ayudada a su padre en los que este prestaba; ni que habitual u ocasionalmente condujera la carretilla en cuestión, ni que su padre le hubiera enseñado a ello o se lo permitiera habitualmente, o al menos en la ocasión de autos; ni que la empresa para la que trabajaba el padre conociera que el menor ayudara al padre en su trabajo, ni siquiera en la recogida de los palets y menos aún en el uso de la carretilla; el vacío probatorio sobre todos estos extremos es patente, pues la única prueba que conf‌irma algunos de estos datos es el interrogatorio de la demandante, que no constituye prueba bastante a su favor ( art. 316 LEC), y nada en el interrogatorio del representante legal de la...

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