SAP Valencia 253/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha14 Mayo 2020

ROLLO Nº 766/19

SENTENCIA Nº 000253/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER.- Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.- Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-===========================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 292/13 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de ALZIRA, con el nº 000292/2013, por D. Marcial representado en esta alzada por la Procuradora Dª ANA PONS FONT y dirigido por el Letrado D. Jose Bernardo LLobregat Boquera contra ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª CLIMENT CASTILLO y dirigido por el Letrado D. Jose Joaquin Mir Plana, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTACION DE SERVICIO CALIXTRO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de ALZIRA de ALZIRA, en fecha 30 de abril de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Marcial contra la mercantil "Estación de Servicios Calixto, S.L.", condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (58.969,58 Euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTACION DE SERVICIO CALIXTRO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Marcial formuló demanda en reclamación de cantidad contra la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL, con fundamento en sendos documentos de reconocimiento de deuda de fechas 7 de agosto de 2008 y 27 de noviembre de 2008, que ha sido estimada en la sentencia de primera instancia, contra la que se alza, por vía de recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba documental en la que la actora basa su demanda, por indebida aplicación del artículo 326 en relación con el 319 de la LEC, respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados, constando que frente a éstos se había interpuesto querella por falsedad documental. Los documentos no solo fueron

impugnados expresamente por la parte demandada, sino que también se interpuso por razón de los mismos querella criminal, por lo que no es posible atender a los citados preceptos para valorar tal documental privada. Resulta evidente el error en la valoración de la prueba en relación con los documentos privados. No consta acreditada la entrega de dinero más allá de la de la manifestación recogida por ambos amigos en el contrato, ni se ha acreditado que el dinero se ingresara en la cuenta de la mercantil demandada. No se ha valorado que la negociación para la venta de la estación de servicio entre el Sr. Jose Ángel y el actual propietario se iniciaron en verano de 2008, ni las irregularidades y contradicciones que resultan de los propios documentos de reconocimiento de deuda. No hay constancia del traspaso del dinero y se entregaron pagarés con ocasión del segundo documento de reconocimiento de deuda que ni siquiera estaban vencidos, dándolos por impagados. También se endosaron algunos pagarés después de su prestación al cobro. 2) Infracción del artículo 1261 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta en relación con los artículos 217 3 y 6 de la LEC, pues es al demandante al que le corresponde acreditar que prestó el dinero que ahora está reclamando a la demandada. Incluso la sentencia penal determinar que no hay constancia alguna de los préstamos que se dicen realizados en metálico al anterior administrador de Calixtro SL. 3) Nulidad de actuaciones. Infracción de las normas que rigen el procedimiento. Vulneración del principio de seguridad jurídica. Incongruencia,, Dirección del debate. Prejuzgar. La Juzgadora redirigió el interrogatorio de la prueba testif‌ical hacía lo que denominó "hechos relevantes" para la resolución del litigio, señalando durante el desarrollo de dicha prueba que únicamente había que probar es la certeza de los contratos y si debe ser asumida la deuda por el nuevo adquirente de la mercantil, y si la responsabilidad de ésta para el pago se puede exigir porque tenía conocimiento de la deuda. 4) Incongruencia omisiva, porque nada dice la sentencia de la instancia sobre si se ha acreditado que se realizaron las entregas de dinero objeto de préstamo. 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por improcedente denegación de pruebas, solicitando su práctica en esta alzada. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal del Sr. Marcial solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.

Por Otrosí en el escrito de interposición del recurso, la parte apelante solicitó la práctica de prueba pericial emitida por la Brigada Provincial de la Policía Científ‌ica de Valencia, pericial contable emitida por el Sr. Secundino, economista, y documental consistente en extracto de cuentas bancarias de la entidad Calixtro SL, que le habían sido denegadas en la primera instancia. La prueba solicitada para su práctica en esta alzada fue denegada por este Tribunal por Auto de 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

Según resulta del contenido de las actuaciones, la reclamación de cantidad formulada por el Sr. Marcial venía fundada en dos contratos suscritos con Jose Ángel, actuando éste último en nombre y representación y como administrador de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL. En el primer contrato, que los otorgantes denominan "reconocimiento de deuda y constitución de préstamo", de fecha 7 de agosto de 2008, se indica que el 7 de mayo de 2007 el Sr. Marcial prestó a la citada mercantil la cantidad de 6.000 Euros, y que el 24 de septiembre de 2007 realizó un nuevo préstamo a la mercantil en este caso por importe de 18.000 Euros. Ambas cantidades se dicen entregadas en concepto de préstamo, a devolver en el plazo de un año y con devengo de un interés anual del 10%. Para el pago parcial de tales cantidades se dice que la mercantil había entregado al Sr. Marcial tres pagarés endosados y con vencimientos de 19 de septiembre de 2008 y (2) de 29 de octubre de 2008. En el mismo documento se establece que a la fecha de su suscripción, el Sr. Marcial entrega a la mercantil Calixtro SL la cantidad de 13.909,77 Euros mediante un cheque. Y de todo ello se concluye que con el pago de los tres pagarés (por importes de 4.241, 4.500 y 9,409,77 Euros, respectivamente) la deuda quedaba f‌ijada en 19.759 Euros. De forma expresa se f‌ija como fecha de devolución el 8 de agosto de 2009 y que las cantidades prestadas devengarán un interés del 10% anual, incrementándose en 5 puntos el interés para el supuesto de demora en el pago.

Interesa destacar en este punto que de los tres pagarés que se dicen entregados para el pago parcial de la deuda, uno de ellos no coincide con los datos consignados en el contrato, pues su cuantía no es de 4.241 Euros sino de 3.334,12 €, con la peculiaridad de que se dice entregado, y así aparece unido al contrato, pese a la que la fecha de su libramiento -8 de octubre de 2008- es posterior a la fecha del contrato de reconocimiento de deuda al que nos venimos ref‌iriendo. Además los tres pagarés, si bien tienen el sello y la f‌irma correspondiente al endoso, carecen de la correspondiente declaración cambiaria de haber sido presentados al cobro.

Pese al plazo concedido para el pago de la deuda que se dice reconocer, un año (8 de agosto de 2009); el 27 de noviembre de 2008, apenas tres meses...

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