SAP Lugo 239/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2020
Fecha13 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00239/2020

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27030 41 1 2018 0000224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Recurrente: Florencia

Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado: MARIA GACIO LOPEZ

Recurrido: Gregoria

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 239/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a trece de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Florencia, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. SUSANA

TAMARGO PRIETO, asistida por el Abogado Dª. MARIA GACIO LOPEZ, y como parte apelada, Dª Gregoria, representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por el Abogado D. JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 07/02/2019, en el procedimiento ordinario nº 98/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Estimar la demanda interpuesta por Gregoria contra Florencia, y declaro: - que procede la disolución de la copropiedad existente sobre el fondo de inversión Eurovalor Patrimonio, y en consecuencia que se proceda a la venta y cancelación de dicho fondo de inversión, repartiendo el dinero obtenido por mitad entre demandante y demandada; - que la demandada viene obligada a acudir a la entidad bancaria Banco Pastor- Grupo Popular y/o suscribir los documentos bancarios precisos para llevar a cabo dicha cancelación y reparto por mitad de dicho fondo de inversión; - que se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por la parte demandada Sra. Florencia .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 221/2019, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 12/05/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo en el procedimiento de juicio ordinario 98/2018, con fecha 7 de febrero de 2019, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza esta última, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico.

Ejercita la demandante una acción de división de la cosa común con la que pretende poner f‌in a la situación de cotitularidad con la demandada del fondo de inversión denominado Eurovalor Patrimonio que ambas suscribieron en la of‌icina del Banco Pastor de Villalba el día 7 de enero de 2015, por un importe de veintisiete mil euros (27.000 €). La sentencia de instancia estima la acción planteada ordenando la disolución de la copropiedad que ostentan ambas litigantes para lo cual deben de suscribir los documentos bancarios necesarios para llevar a cabo la cancelación y reparto por mitad del fondo de inversión. Indica la resolución apelada que aunque el dinero invertido en el fondo era propiedad de los padres de las litigantes, éstos fueron donados por ellos a su hijas, lo que implica una situación de condominio de los fondos de inversión entre la actora y la demandada, razón por la cual estima la pretensión planteada que ha sido objeto de este procedimiento. Frente a este pronunciamiento se alzó la apelante alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el dinero del fondo procedía del patrimonio de sus padres y no fue donado por éstos a sus hijas, sino que lo que hubo al transferirlo a una cuenta a nombre de ellas dos fue simplemente un mandato de gestión, por lo que lo procedente sería acudir al procedimiento de división de herencia, y no a la acción planteada por la demandante, y si se estimase que la acción entablada por la actora es la adecuada, en todo caso existiría una falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a Beatriz, hermana de las litigantes, y heredera de los propietarios del dinero invertido en el fondo de inversión constituido a nombre de las litigantes.

SEGUNDO

La prueba practicada pone de manif‌iesto...

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