SAP Barcelona 218/2020, 13 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 218/2020 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 231/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 73/2018
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: MARIA PILAR BALLESTERO HERNANDEZ
Parte recurrida: Andrea
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Magdalena Perez Beneroso
SENTENCIA Nº 218/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) D Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 13 de mayo de 2020
Ponente : Dª María Gema Espinosa Conde
En fecha 22 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 73/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en
nombre y representación de Daniel contra la Sentencia de 23/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Joanna Lagunowicz, en nombre y representación de Andrea .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Dª. Andrea representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Joanna Lagunowicz, frente al Sr. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Aso Roca y, estimando parcialmente la oposición formulada, DEBO DECRETAR Y DECTERO la ruptura de la pareja de hecho y el establecimiento de las siguientes medidas, sobre patria potestad, régimen de guarda, custodia y pensión de alimentos, respecto de la hija menor de ambos comparecientes Flora, medidas derivadas de la extinción de la pareja de hecho:
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Se mantiene la potestad parental de la hija menor de edad entre ambos progenitores.
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Respecto de la guarda y custodia de la menor Flora se atribuye esta de
manera exclusiva a la madre de la menor.
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Se atribuye un régimen de vistas a favor del padre y por todo el año, el
consistente en fines de semana alternos -sábados y domingos de las 10:00 horas a las 19:00 horas sin pernoctas-, conminando al Sr. Daniel de que, en el supuesto de que no pueda acudir a recoger a la menor o que, incluso, por causa justa, precise de un cambio o modificación de la alternancia de los fines de semana que pudieren corresponderle, debe comunicarlo a la Sra. Andrea, al menos con 3 día (72 horas), como mínimo, de antelación, entendiéndose en caso contrario y, a todos los efectos, se incumple la presente sentencia.
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La recogida y entrega de la menor lo será en el domicilio de la madre.
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Se establece como pensión de alimentos para la hija común, con cargo al
padre, la cantidad de 350,- euros, pensión que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la Sra. Andrea y, que se actualizará conforme al IPC anual que para Catalunya dicte el INE u organismo que lo sustituya.
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Se pagarán al 50% entre ambos progenitores aquellas actividades
extraescolares que realice la hija, actividades que se realizaran previo acuerdo en su por ambos progenitores
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Así mismo se pagaran al 50% por ambos progenitores, sin necesidad de
previo consentimiento, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y
aquellos escolares de obligada realización que no se hallen comprendidos en el
resumen anual de gastos a inicio del curso escolar.
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No procede la atribución del domicilio familiar a la Sra. Andrea .
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Se establece que la Sra. Andrea podrá acudir cualquier sábado, a partir de
las 9 de la mañana al referido domicilio familiar, hasta por todo el 15 de setiembre, para recoger sus enseres y pertenencias, previo aviso al Sr. Daniel con 48 horas de antelación, permitiéndole este el libre acceso al mismo.
En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde .
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Por la representación procesal de D. Daniel se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 73/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 . Solicita el recurrente se establezca un régimen de visitas con su hija de fines de semanas alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 19 horas, con pernocta, y se reduzca la pensión alimenticia para la hija a la cantidad mensual de 150 euros.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se impugna por el Sr. Daniel el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se fija un régimen de visitas con su hija Flora consistente en fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, señalando que no se ha alegado de contrario, ni probado en ningún momento, que exista falta de capacidad del padre para hacerse cargo de su hija y para que puedan llevarse a cabo las pernoctas. Señala que la sentencia de instancia hace una valoración sin motivación en cuanto al incumplimiento de las visitas por el padre, a excepción de lo alegado por la Sra. Andrea quien considera no ha sido fiel a la verdad. Considera que no se está enjuiciando el incumplimiento del régimen de visitas y que lo que debe propiciarse es una extensa y estrecha relación de los progenitores con sus hijos, y puesto que por motivos de trabajo no puede estar más con su hija es por lo que considera necesario que se conceda un régimen de fines de semana con pernocta al no existir ningún elemento que aconseje lo contrario.
Debe tenerse como punto de referencia que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. Lo que debe prevalecer no puede ser otro que este interés del menor, tal y como ha venido siendo declarado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo desde la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse otras como la STS 20/2018 de 17 de enero, la 93/2018 de 20 de febrero o la 130/2018 de 7 de marzo, latiendo en todas ellas como ratio decidendi de la cuestión el interés del menor que " no aparece definido, precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien simplemente con la protección de sus derechos fundamentales".
La sentencia de instancia...
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