SAP Toledo 64/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2020
Fecha13 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2020

Rollo Núm. ............. 20/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina. -J. Ordinario Núm.......... 366/2015.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 20 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 366/2015, en el que han actuado, como apelante Mateo y Ramona, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. José Raúl García Muñoz; y como apelado Sabino y Serafin

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Recio del Pozo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo la

demanda interpuesta por Sabino representado por el Procurador Sr. Recio del Pozo Contra Mateo Y Ramona

. Condeno a Mateo Y Ramona a pagar a Sabino la cantidad de 24.000€, más intereses legales desde la presentación de la demanda. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Mateo Y Ramona representados por el Procurador Sr. Balleteros Jiménez contra Sabino y contra Serafin, absolviendo a estos de todos los pedimentos. Se condena a las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional a Mateo y a Ramona ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Mateo y Ramona, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de impugnación, por la representación procesal de D. Mateo y Dª. Ramona, frente a la sentencia dictada, la infracción del artículo 24 de la Constitución en su manifestación como derecho a la tutela judicial efectiva y de la facultad de servirse de los medios de prueba pertinentes, con cita de los artículos 459 en relación con los artículos 217. 2. 3. 4. 6 y 7 en concordancia con los artículos 265, 267, 249, 326 y 382, 426 y siguientes todos ellos dela LEC.

En torno a este particular esta Audiencia tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, reconocido por el art. 24.2 CE, susceptible de ejercerse en cualquier tipo de proceso e inseparablemente unido al derecho a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose al exceso en la admisión a una postura restrictiva. Ello no implica la pérdida de la potestad judicial para que no solo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorar críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo, caso de impertinencia y rechazo, satisfaciéndose así el interés privado y el público ( Art. 120.3 CE). El derecho a utilizar en cualquier tipo de proceso los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa.

El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por un indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STC-89/1986). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC-29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998)".

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes es susceptible de ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, recordando que las partes hoy apelante, tuvo oportunidad de reproducir en su escrito de interposición del recurso de apelación ( artículo 459.2 LEC) las pruebas que hubieran sido denegadas en la primera instancia, siempre que hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta; entendiendo, por otro lado, que existen aportados en actuaciones suficientes elementos de prueba para analizar las pretensiones deducidas por ambas partes, sin que pueda por ello er invocada la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a los hechos que pretenden probarse con el medio de prueba concreto, entendiendo que estos no son determinantes de la estimación o desestimación de las...

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