AAP La Rioja 257/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución257/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

AUTO: 00257/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001822

RT APELACION AUTOS 0000062 /2020

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000481 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Luis María

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 257/2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a doce de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC . ABREVIADO.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones, con notificación de la presente resolución, en todo caso, al perjudicado".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de don Luis María recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que procede practicar prueba en concreto la declaración de la denunciada, una mínima prueba tendente a comprobar si los hechos son ciertos, no pudiendo sobreseerse el procedimiento sin practicar ninguna prueba acerca de los mismos.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de enero de 2020.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos presentados.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como dispone el art.777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin más dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

Como ya se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de octubre de 2016: "Expresa el auto r\s 504/2014, de 26 de mayo, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valencia "como establece la doctrina constitucional entre otras las STC 41/1997 de 20 de Marzo, 16/2001, de 29 de Enero, 81/2002 de 22 de Abril y 22/2005, de 1 de Febrero, la decisión de archivar unas diligencias previas por estimar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración de un delito no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que de la investigación no hay elementos suficientes para una imputación - STC 94/2001 de 2 de Abril y la ya citada 21/2005 .

En...

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