STSJ Castilla-La Mancha 111/2020, 12 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 111/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 12 Mayo 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00111/2020
Recurso Apelación núm . 135/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 111
En Albacete, a 12 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 135/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de DÑA. Fátima, representada por la procuradora de los tribunales DÑA. Concepción Lozano Adame frente a sentencia número 207/2017, de 7 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 359/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 DE Ciudad Real, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LUCIANA representado y asistido por D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO, DOMINIO PUBLICO, INVENTARIO DE BIENES; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Se apela la sentencia número 207/2017, de 7 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 359/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 DE Ciudad Real que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
El recurso de apelación se ha planteado por DÑA. Fátima, alegando las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando ".... que tras la tramitación legal procedente, DICTE EN SU DÍA SENTENCIA, por la que estimando íntegramente el RECURSO DE APELACIÒN que se interpone revoque la sentencia impugnada en los pronunciamientos desfavorables impugnados acogiendo el contenido del suplico de la demanda, con expresa condena de las costas de esta instancia a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso. "
Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento demandado, que ha presentado escrito de oposición al mismo.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se dictó providencia señalando día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia número 207/2017, de 7 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 359/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Ciudad Real que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
Conforme a lo indicado en la propia sentencia, el objeto del recurso contencioso administrativo ha sido el acuerdo de fecha de 14 de Febrero de 2014 y el acuerdo resolutorio del recurso de reposición frente al mismo de fecha de 4 de Julio de 2014 del ayuntamiento demandado.
Precisando el alcance de lo decidido y cuestionado en el procedimiento jurisdiccional, el acuerdo del Pleno desestima el recurso de reposición planteado por doña Fátima - después recurrente vía jurisdiccional y ahora apelante - relativo a la inclusión en el Inventario de Caminos de Luciana del camino número 37, denominado CAMINO BAJO DE LUCIANA AL CHIQUERO, descrito en la forma siguiente: se inicia en la margen derecha de la Carretera Nacional 430, entre las parcelas número NUM000 del polígono NUM001 y NUM000 del polígono número NUM002, discurre por la margen derecha del río Guadiana hasta el vado de la Pizarrilla, donde se une con el Camino de Luciana al Chiquero, con una longitud de 5.353 m.
En ese mismo acuerdo se estima lo alegado respecto a la anchura, entre otros, de ese camino, que se fija en 3 m.
En correcta técnica jurídica la sentencia detalla de forma precisa, en el FUNDAMENTO DEDERECHO PRIMERO, las alegaciones de las partes y el alcance de la controversia, en los términos siguientes:
1 .1º.- La demanda. Considera la demandante que el terreno sobre el cual se desarrolla el litigio es particular y ha sido objeto de expropiación en dos ocasiones, además de estar bajo el actual trazado de la carretera N- 430.
Hace una relación de antecedentes de la finca propiedad de la demandante en la que se especifican los linderos en diferentes momentos históricos que se llegan a remontar hasta 1891 señalando que los linderos de la finca no incluyen el camino en virtud del cual el ayuntamiento realiza la actividad en concreto por la que se interviene sobre el meritado camino, siendo que además originalmente las fincas que se encontraban en esa zona pertenecían a una misma persona y por ello los caminos entre una y otra eran de servicio particular y propiedad privada, siendo que el único camino que unía El Chiquero con Luciana quedó en 1915 bajo la carretera N-430, tal y como muestran los mapas de campo, al igual que deduce del catastro, aunque existe otro que nada tiene que ver con estos autos que discurre por la ribera del río Guadiana; lo que lleva a concluir que el ayuntamiento no puede ahora tomar como público un camino privado entre fincas para sustituir el que quedó bajo la carretera Nacional en 1915 y que además habría sido objeto de dos expropiaciones, primero para la construcción de la carretera Nacional y después para su acondicionamiento mediante la supresión de las curvas de San Andrés, sin que en momento alguno figurara el ayuntamiento como interesado o propietario en los procedimientos expropiatorios.
Analizando el expediente administrativo señala que no tiene origen ni conexión a ningún camino público, sin que exista tampoco ningún tipo de uso público, cuestión que además se pone de relieve con la falta de investigación sobre el camino en cuestión o sobre las titularidades y usos, siendo que ni tan siquiera se contestó a todos los argumentos de la demandante. Igualmente se afirma que existen incluso varios trazados para un mismo camino y que no hay seguridad alguna en las afirmaciones y determinaciones sobre los trazados propuestos por la administración, sin que tan siquiera conste quienes son los funcionarios que realizaron el estudio del trazado del camino en cuestión y la principal prueba del mismo que es la identificación del testigo del punto inicial en la tejera de San Andrés no es válida, pues lo que prueba es que existía un camino privado o incluso de servidumbre, siendo que incluso analizando los vuelos o fotografías aéreas y las planimetrías realizadas allí no aparece nada que se parezca al camino que ahora se reclama.
En sede de fundamentación jurídica señala los desajustes a derecho por vulneración de la propiedad privada, de la forma de inventariar los caminos y ser en definitiva una reivindicación encubierta, además de señalar que la investigación o los datos no se han tomado por personal del ayuntamiento y que no se han contestado todas las alegaciones de los recursos de reposición.
1.2 º.- La contestación de la administración. Señala que se inició el expediente del inventario de caminos del ayuntamiento a consecuencia de los trabajos de la asociación de Montes Norte, siendo inicialmente aprobado el inventario en Septiembre de 2008 tras el análisis de los trabajos técnicos realizados por la misma. Tras ella los demandantes formularon alegaciones, siendo las mismas contestadas en el acto originario de la presente demanda y que posteriormente se recurre enreposición, habiéndose practicado prueba de personas de una edad venerable por la que se ratificaron las conclusiones de los trabajos técnicos de las asociaciones antes mencionadas.
Sostiene que el camino ya se encuentra registrado en la documenación gráfica de 1888 y de 1954 con la descripción "se inicia en la margen derecha de la Carretera Nacional nº430, entre las Parcelas NUM000 del Polígono NUM001 y NUM000 del Polígono NUM002, discurre por la margen derecha del Río Guadiana hasta el Vado de la Pizarrilla, donde se une con el Camino de Luciana al Chiquero, con una longitud de 5.353 metros", siendo que si ha desaparecido en algunos tramos lo ha sido por la acción deliberada de los propietarios de los terrenos para aprovecharse de esos terrenos en beneficio de sus fincas.
Entiende que al ser caminos públicos no hay ningún tipo de afectación o vulneración de la legislación civil sobre propiedad o la legislación hipotecaria. Entiende que el camino está perfectamente delimitado y acreditado a través de las fincas que son objeto de la intervención en cuestión, entendiendo que el hecho de que el camino no esté inscrito no puede perjudicar el hecho de su existencia y titularidad. Recuerda igualmente que no es este procedimiento donde se debe exigir la prueba plena del camino, sino un indicio de su demanialidad, quedando para el pleito posterior y ante la jurisdicción civil la determinación de la misma. Entiende que la tramitación en definitiva del procedimiento administrativo ha sido plenamente correcta. Igualmente entiende que es irrelevante el trabajo de la asociación a efectos jurídicos, pues los mismos han sido coordinados por la alcaldía de la localidad y han colaborado técnicos municipales en los mismos, sin que sea necesario hacer constar tales cuestiones.
Se ocupa, acto seguido, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, de analizar el expediente administrativo y la prueba practicada en sede jurisdiccional, razonando lo siguiente:
I) El expediente administrativo en relación al presente litigio.
2.1 º.- Comienza el expediente con el inventario de caminos que realiza la asociación Montes Norte y que aparece fechado en Mayo de 2005, suponiendo que es un catálogo privado que podrá ser utilizado como base de los trabajos adminsitrativos. En cualquier caso se extiende entre los folios 1 y 41 y en el que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba