STSJ Castilla-La Mancha 104/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:1241
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2020

Recurso de Apelación nº 188/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA nº 104

En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 188/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Juan Villalón Caballero, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, contra el Auto de fecha 01-03- 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto de fecha 01-03-2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 12/2014, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se rechaza la oposición a la ejecución formalizada por la defensa del Ayuntamiento de Valdepeñas, ordenando proseguir la ejecución contra el citado Ayuntamiento, al que se requiere de nuevo para que abone de inmediato la cantidad por la que se despachó el Auto de ejecución, con la advertencia de que, si no se cumple de manera diligente, se iniciará el trámite para imponer al Alcalde y al Interventor multas coercitivas".

Por Auto de fecha 15-03-2018 se acordó completar el anterior auto con el pronunciamiento sobre las costas del siguiente tenor: " En cuanto a las costas, el Artículo 139 de la L.J.C.A . dispone que se impondrán a quien vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo que presente serias dudas de hecho o de derecho. Y eso es lo

que sucede en el presente caso, dado que la defectuosa redacción del fallo de la sentencia suscitaba dudas en cuanto a la forma de ejecución, por lo que no procede imponer las costas al Ayuntamiento de Valdepeñas".

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, dejando transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Tras la remisión de los autos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de apelación, la representación procesal de Dº Blas aporta a las actuaciones el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 27 de junio de 2018, que acuerda:

"Primero. Ordenar, según se desprende de los pronunciamientos judiciales, que por parte del Ayuntamiento se proceda al pago a Dº Blas, en un plazo máximo de diez días, de la indemnización de 66.289 € de principal más 18.000 € en concepto de intereses y costas.

Segundo

Comunicar a GESPROHENAR SL que debe abonar al Ayuntamiento las cantidades indicadas en el punto anterior, para lo cual se dará traslado del presente acuerdo a los Servicios Económicos municipales a f‌in de que se siga el procedimiento de cobro correspondiente".

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada

Tiene por objeto el recurso el Auto de fecha 1 de marzo de 2018, completado por Auto de fecha 15 de marzo en cuanto a las costas, que acuerda rechazar la oposición a la ejecución de la Sentencia nº 27/2012, de 26 de enero de 2012, ratif‌icada parcialmente en apelación por la STSJCLM nº 200/2013, de 30 de diciembre, formalizada por la defensa del Ayuntamiento de Valdepeñas, y ordena proseguir la ejecución contra el Ayuntamiento, desestimando la falta de legitimación activa del ejecutante en el FD 1º y la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento en el FD 2º del siguiente tenor literal:

" Segundo.- En segundo lugar, sostiene la defensa del Ayuntamiento que carece de legitimación pasiva, ya que no se considera condenado al pago de la indemnización. El acto administrativo que se recurrió fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas de 27 de noviembre de 2007; en consecuencia, parece difícil sostener la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

Probablemente el problema de interpretación lo ha suscitado la redacción del fallo de la sentencia, que debió expresar en otros términos la condena a ambos codemandados al abono de la indemnización, en lugar de decir que se condenaba al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración y a Gesprohenar a abonar el pago de las indemnizaciones.

Sin embargo, las sentencias deben ser ejecutadas en su integridad y no solo según la redacción de la parte dispositiva. Y en esta sentencia, no existe ni un solo argumento del que pueda deducirse la exoneración de la responsabilidad del Ayuntamiento; tampoco en el fallo es absuelto. La indemnización declarada a favor del ejecutante proviene de una errónea e insuf‌iciente valoración de los daños causados en la parcela, valoración que fue aprobada por el Ayuntamiento e incluida en la cuenta de liquidación provisional.

Por lo tanto, es obvio que el Ayuntamiento debe cumplir la sentencia abonando la cantidad reclamada a la parte ejecutante. No debe olvidarse que la actuación de un agente urbanizador es por cuenta de la administración. Es más, con mayor razón ahora que Gesprohenar no sólo es insolvente, sino que el Convenio Urbanístico lo resolvió el Ayuntamiento en el año 2011, quedando por tanto dicha Administración como responsable de todo lo que se derive de aquella actuación urbanística.

A mayor abundamiento, el propio Ayuntamiento reconoció su obligación de pago, cuando formalizó el recurso de apelación, ya que, si no se consideraba condenado a abonar la indemnización, carece de sentido apelar la sentencia y, más en concreto, el pago de los 66.289 euros, que se combaten en el apartado tercero del mencionado recurso de apelación.

Por último, sostiene que en última instancia deben abonar la indemnización los propietarios de los terrenos afectados, argumento sobre el que no puede pronunciarse esta resolución, que se limita a la ejecución de aquella sentencia en los aspectos que contempló".

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas que se dicte sentencia "declarando haber lugar a la oposición a la ejecución de la Sentencia de 26 de enero de 2013 dictada por el Juzgado a quo, con los demás pronunciamientos que sean necesarios, y con expresa imposición de costas de instancia y esta apelación a la ejecutante" .

En defensa de sus pretensiones argumenta lo siguiente, expresado, en síntesis:

  1. Infracción del Artículo 267 de la LOPJ y Artículo 521 de la LEC, en relación con los artículos 115.4.g) y 119 del TRLOTAU, y Artículo del RAE.

    Razona la parte apelante que nos encontramos ante una ejecución de sentencia que modif‌icó las indemnizaciones a abonar al recurrente en una reparcelación. De conformidad con lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia nº 73/2015, de fecha 23 de marzo (rec. 227/2013) alega que, en el ámbito de una reparcelación, cuando judicialmente se modif‌ican las indemnizaciones que le corresponden a un propietario, no procede de forma inmediata el abono de dichas cantidades por el Ayuntamiento, sino que, de conformidad con la ley y el principio de que distribución, debe modif‌icarse la cuenta de liquidación y repercutirse a todos los propietarios.

    Alega que ni de la demanda, ni tampoco en las sentencias dictadas por el Juzgado y la Sala se extrae la conclusión de que el Ayuntamiento fuese condenado al pago. El Ayuntamiento aprobó el acuerdo de reparcelación como era su obligación legal, pero los benef‌icios y cargas del mismo el corresponden a los propietarios.

    Insiste la parte apelante en que no hay error en el fallo de la sentencia del juzgado a quo. Lo hay en la interpretación que pretende dársele. De la lectura íntegra de la Sentencia del Juzgador de 26 de enero de 2013, y del Tribunal Superior de Justicia de 30 de diciembre de 2013, no puede extraerse que el fallo de la primera se redactara defectuosamente, puesto que de conformidad con lo establecido en los Arts. 115.4.g) y 119 del TRLOTAU y Artículo 68 del RAE, la modif‌icación de las indemnizaciones se repercute en la cuenta de liquidación provisional entre todos los propietarios de Sector que fueron también los benef‌iciados con la actuación urbanizadora. Puntualiza que en la demanda nunca se pidió la condena del Ayuntamiento al pago de cantidad alguna, ni la sentencia que se pretende ejecutar tampoco lo incluyó, siendo la mercantil GESPROHENAR SL la única condenada al pago de la indemnización.

    En virtud de lo expuesto, concluye la parte apelante que el Ayuntamiento no puede ser condenado directamente al pago de las indemnizaciones derivadas de la reparcelación, sino que en todo caso solo se le puede obligar a la modif‌icación de la cuenta de liquidación provisional y al cobro de lo que corresponda a los demás propietarios.

  2. Infracción del Artículo 19.2 del RD 1093/1997 y Artículo 126 del REGU y Artículo 119.4.c.2...

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