AAP Barcelona 269/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2020:3751A
Número de Recurso311/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución269/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 311/2020

Diligencias Previas 401/2018

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés

AUTO

Tribunal:

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona a 7 de mayo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El investigado, Doroteo se encuentra en situación de prisión provisional desde el 5 de julio de 2019. Su situación personal ha sido revisada y confirmada por esta sección por auto de 6 de agosto de 2020 y nuevamente mediante resolución de 27 de enero de 2020.

Con fecha 9 de marzo de 2020 la defensa letrada de Doroteo solicitó su puesta en libertad y el 26 de marzo de 2020 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés en sus diligencias previas nº 401/2018, por el que se acuerda denegar la libertad formulada.

Paralelamente se interpuso, el día 1 de abril de 2020, nuevo escrito por la abogada del investigado en el que se complementa la petición.

TERCERO

En fecha 8 de abril de 2020, se dictó auto desestimando la reforma de la decisión inicial y la nueva petición.

A continuación se interpuso recurso de apelación con la oposición del Ministerio Fiscal y se repartió en esta Sección Quinta el correspondiente testimonio de particulares para la resolución del recurso.

CUARTO

Es ponente la magistrada Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente Doroteo la revocación de los autos combatidos, y que se acuerde su libertad provisional.

Con respecto a las circunstancias generales que se recogen en su escrito inicial, reitera el recurrente que:

  1. No consta en las actuaciones que Doroteo haya participado activamente en todos y cada uno de los hechos por los que ha sido encausado, y si bien se produjeron un escaso número de encuentros con otros investigados, que no niega, y además se encontraba en una de las naves, dichos indicios por si solos no suponen la participación activa en un delito contra la salud pública y menos un delito de pertenencia a organización criminal, no siendo los hechos descritos proporcionados para acordar la prisión provisional.

  2. No hay reiteración delictiva.

  3. Doroteo tiene domicilio conocido, lo que minimiza el riesgo de fuga, siendo medida suficiente la privación

    del pasaporte y presentación apud acta los días que considere pertinente el Juzgado.

  4. En su escrito complementario a la petición anterior añade que la nueva situación de emergencia sanitaria en la que nos encontramos por el Covid 19. Señala en su escrito que, con la finalidad de "preservar su salud", debe acordarse su libertad, considerando que puede producirse demora en la investigación y que, como consecuencia del confinamiento, no existe riesgo de fuga.

    El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente exponemos.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art. 502 y ss. -redacción dada por la Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre-, que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. En todo caso, tal y como preceptúa el art. 503 LECrim., la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los requisitos siguientes: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos....

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