SAP Baleares 43/2020, 5 de Mayo de 2020

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2020:703
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO: 4/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 265/19

SENTENCIA Núm. 43/20

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

Palma, a 5 de mayo de 2.020.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 265/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma

, rollo de esta Sala núm. 4/2020, e incoadas por delito contra la seguridad del tráfico al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21-10-2019 por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación del acusado Juan Antonio, asistido por el letrado D. Antonio Sastre Oliver siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó en su día sentencia en la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del C.P. (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de multa, cuota diaria de 6.-€ y privación del derecho a conducir vehículos por 15 meses imponiendo al acusado el pago de las cotas.

SEGUNDO

-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

El recurso Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los que se han visto afectados por el RD 463/2020 de 14 de Marzo y sus prórrogas posteriores.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen en su integridad los declarados como tales en la resolución recurrida que se incorporan a la presente resolución judicial:

"Sobre las 21. 10 horas del día 22 de mayo de 2018, el acusado, Juan Antonio, conducía el vehículo Renault matrícula ....-SQC, por la autopista de Palma (MA-19) en dirección El Arenal, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían su reflejos para la conducción, dando bandazos y circulando de manera errática y sinuosa, cambiando de carril, pisando la línea central para luego volver al carril y pisar la línea del arcén, conducción que fue observada por una patrulla de la Policía Local de Palma que le adelantó y le obligó a detenerse en la salida del Camino de las Maravillas. Al entablar conversación con el acusado, los Agentes notaron signos compatibles con una embriaguez, razón por la cual le requirió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión ACS,cuya última verificación fue certificada por el Centro Español de Metrología en fecha 22-01-2018. Dichas pruebas dieron un resultado positivo de 0,70 MG/l en aire espirado en la primera y de 0,72 MG/L en la segunda. Se informó al acusado de dichos resultados y de la posibilidad de someterte a una prueba de contraste, mediante análisis clínicos por personal facultativo, y rehusó a ella.

Juan Antonio es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia.No estuvo privado de libertad por esta causa."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a su representado como autor de un delito contra la seguridad vial la defensa recurrente plantea varios motivos de apelación, a través de los que denuncia, en primer término, el quebrantamiento del derecho de defensa, por denegación injustificada de pruebas propuestas en tiempo y forma y por ausencia del acusado en dos de las tres sesiones del juicio, pese a que existía una causa justificada de dicha imposibilidad que obligaba a posponer la continuación.

En segundo lugar, como motivo de fondo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, a través de cuestionar la entidad de cargo del acervo probatorio practicado que, a su juicio, ha sido insuficiente para estimar acreditado el nivel de alcohol en que declara probado la sentencia recurrida.

Se interesa el dictado de una sentencia en la que, revocando la de primera instancia, se absuelva a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado.

En el siguiente motivo, se discute la extensión de la pena, la cuantía diaria de la multa y su extensión, al igual que la de la pena accesoria.

Considera el recurrente que debió ser impuesta en grado mínimo, al no haberse acreditado la conducción peligrosa; señalando la cuota de 3.-€ sin que el hecho de litigar con abogado de su elección sea factor valorable en relación a la cuantía de la multa.

La reducción de la pena a la mínima legal se interesa igualmente respecto de la pena de privación del permiso de conducir.

El Ministerio fiscal se remite a la valoración probatoria plasmada en la sentencia por entender que es la procedente atendido el resultado de lo actuado.

SEGUNDO

Tras visionado de la grabación del acto del juicio oral en sus sucesivas sesiones, se procede a la resolución del recurso, debiendo centrarnos, en primer lugar y por motivos de lógica procesal en las cuestiones procesales y/o que se califican como de relevancia constitucional, las cuales no pueden ser estimadas. Y ello, por la sencilla razón de que los hechos no ocurren en el acto del juicio como describe la defensa.

Se alega que " las sesiones del juicio, excepto la primera, se desarrollaron en ausencia del acusado y ello pese a la oposición del,mismo y de la justificación de los motivos y días en los que no podía acudir a la reanudación de las sesiones, por decisión expresa de la magistrada de instancia frente a la que se expreso la oportuna protesta por la parte letrada al inicio de la sesión con ausencia del acusado ."

Visionado el juicio, se comprueba que el acusado estuvo presente desde el inicio en la primera sesión del juicio oral; en la segunda sesión, vemos que llegó un poco más tarde (unos minutos) entrando en la Sala y

pudiendo visionar todas las pruebas practicadas. Y en la última sesión (al día siguiente) se pone de manifiesto por su defensa que no asistirá porque está de viaje, sin que conste ninguna protesta ni petición de suspensión, continuando el juicio hasta su terminación. No consta grabada en ninguna de las 3 sesiones (s. e.u.o.)la protesta a la que alude el recurrente

En base a ello, no se ha producido la vulneración denunciada.

El acusado asistió a dos sesiones del juicio, no sólo a una, como se alega; pudo presenciar todas las pruebas, salvo las aclaraciones a la prueba pericial que tuvieron lugar el último día; y, finalmente, si no asistió a la última sesión fue una decisión voluntaria, como se deduce de la ausencia de protesta por su parte y de la no petición de suspensión del juicio. En cualquier caso, cabe recordar que se trata de juicios en los que la ley prevé incluso la celebración ab initio sin la presencia del acusado y en el escrito de recurso no se dice nada sobre qué tipo de indefensión concreta determinó la ausencia del acusado a una de las sesiones, recordando que en esta materia la doctrina constitucional exige la producción de indefensión material y no solo la infracción procesal (que en este caso, no consta, a la vista de la grabación).

En cuanto al motivo relativo al derecho a la prueba, del contenido de las alegaciones que se formulan, (numeral segundo del recurso) y en base al enunciado del motivo, la queja es de indefensión. Se citan las pruebas interesadas en la instancia y se dice que fueron indebidamente denegadas. Pero esta afirmación no puede referirse a todas ellas, ya que la pericial médica de parte, en orden a acreditar la posible influencia de los medicamentos que debía tomar el acusado, si se admitió y se practicó. Si la parte se refiere a la pericial del forense sobre su pericial de parte y a la documental relativa a la competencia de la Policía Local en relación a vía interurbana, pruebas que fueron denegadas, el Tribunal estima que tal decisión era la procedente y se motivó suficientemente por la Juez de instancia, tanto en el Auto de admisión de prueba de fecha 26-06-2019, como en el trámite inicial del juicio ( art. 786 de la Lecr.)

En cuanto a la necesidad de que el Forense se pronunciase sobre la pericial de parte, se consideró innecesaria por redundante. Y lo es, dado que se propone al mismo tiempo que otra pericial médica y con el mismo objeto.

La última documental es innecesaria porque ni el hecho que pretendía probar era controvertido (la propia Juzgadora parte de considerar el régimen competencial que invoca la parte) ni era relevante para el objeto del proceso la prueba de tal extremo.

Sobre el derecho a la prueba recuerda la STS 74/2007 DE 26-1-2007 que, " De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero ( RTC 2004, 1) (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia...

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