AAP Barcelona 190/2020, 4 de Mayo de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2020:4721A
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2020
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158018253

Recurso de apelación 627/2017 -G

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 77/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

Parte recurrida: Seraf‌ina, Donato

Procurador/a: Miguel Avila Jarrin

Abogado/a: Jaquelina Nanci Gaspar Andrés

AUTO Nº 190/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 4 de mayo de 2020

Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 77/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Auto - 31/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miguel Avila Jarrin, en nombre y representación de Seraf‌ina, Donato .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DISPONE: Estimar la oposición formulada por Doña Seraf‌ina y Don Donato, representados por el Procurador Sr. Ávila, frente a la ejecución despachada a instancias de BANCO DE SABADELL,S.A, representado por el Procurador Sr. Fontquerni, apreciándose la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis del préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos) en la parte que dipone el mismo " Cuando el PRESTATARIO no abone a su correspondiente vencimiento cualquiera de las cuotas antes reseñadas de pago de intereses y amortización parcial del capital ", y en su consecuencia declarar el sobreseimiento de la presente ejecución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovidos autos de ejecución hipotecaria por BANCO DE SABADELL SA SA, frente a DÑA. Seraf‌ina y D. Donato se dicta auto por el que se declara la nulidad de clàusula sobre vencimiento anticipado y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutante. La ejecutada se opone al recurso de apelación y subsidiariamente reproduce los motivos de oposición consistentes en 1)falta de legitimación activa, 2)nulidad de (i) la remisión al IRPH, (ii) la cláusula suelo, (iii)la facultad de adeudar el importe de la cuota en cualquier otra cuenta, (iv)lacomisión de reclamación extrajudicial,

(v)los gastos a cargo del prestatario y(vi) liquidación de la deuda. Todo ello partiendo de la base de que la cláusula sobre intereses moratorios ya ha sido declarada nula mediante auto del juzgado de 29 de abril de 2016.

SEGUNDO

En la Reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona celebrada el 20 de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en los arts. 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales se acordó por unanimidad en lo que ahora importa : "En los procesos, en que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no revista la gravedad prevista en el articulo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán igualmente ser sobreseídos"(pauta u orientación jurisprudencial efectuada de conformidad con la STS de 11-09-2019, cuando el deudor tiene la condición de consumidor).El artículo citado dispone "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, f‌iador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya f‌inalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

TERCERO

En el supuesto enjuiciado y sobre el recurso de apelación son de af‌irmar las siguientes premisas de conclusión:

  1. -La fecha de otorgamiento del crédito es 12 de novembre de 2004, con posteriores novaciones, la última el 9 de agosto de 2012 .

  2. -El capital concedido asciende a 215.136 euros.

  3. -Se estipula el 12 de julio de 2036 como fecha de f‌inalización.

  4. -El contrato se da por vencido el 18 de marzo de 2014, cuando se han dejado de pagar 10 cuotas; pero que superan el 3% de la cantidad entregada en cooncepto de préstamo.

La mora se produjo dentro de la primera mitad de vida del contrato, y la obligación incomplida entra en la franja de gravedad que, por la cuantía y duración del contrato de préstamo, establece el art. 24 LCCI, que conforme a las pautas orientativas del TS deben tenerse en consideración, por lo que el recurso debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del recurso obliga a resolver los motivos de oposición que adujera la ejecutada y que quedaran sin respuesta al decretarse el sobreseimiento de las actuaciones.

La transmisión del patrimonio de una entidad bancaria a otra ha supuesto que el crédito hipotecario de la cedente o transmitente pasara a la cesionaria o adquirente, quien, sin embargo, no tenía inscrito el citado crédito a su nombre. A pesar de lo cual, considera la Sala que posee legitimación activa para poner en marcha la ejecución hipotecaria, pues la inscripción de dicha transmisión no es constitutiva, y sólo resulta ef‌icaz en relación a terceros. No es lo mismo una cesión individual de un crédito que la cesión universal de un patrimonio. El art 149 LH se ciñe a la cesión individual.

La legitimación para instar un procedimiento de ejecución forzosa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo, conforme establece el artículo 538 LEC, sin perjuicio de los artículos 540 a 544, reconociendo también legitimación el apartado 1º del artículo 540 a quien acredite ser sucesor de quien f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo; y el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suf‌icientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Ahora bien, no lo exige así el artículo 540.1 LEC .

Al resolver sobre idéntica cuestión, la resolución dictada por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 162/13, expone que: "Aquest precepte és d'aplicació també a les execucions sobre béns hipotecats. Expressament disposa l' article 681 LEC que "l'acció per exigir el pagament de deutes garantits o hipotecats; l'exercici s'ha de subjectar al que disposa aquest titol (el tercer), amb les especialitats que estableix aquest capitol", és a dir el cinqué que es refereis a "les particularitats de l'execució sobre béns hipotecats o pignorats".Dons bé, l'article 540 s'integra en el Títol III, concretament en el capitol I relatiu a "les parts de l'execució", el capitl Vé no conté cap especialitat per les execucions de béns hipotecats.Refereix el Jutjat, remetent-se als raonaments de la resolució dictada el 12 de juliol de 2012 per la secció 3 de l'Audiéncia Provincial de Castelló, que l' article 149 LH exigeis la inscripció.Després de la modif‌icació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l' article 149 LH sigui d'aplicació a les cessions globals. L' article 68 de la ...

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