SAP La Rioja 213/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:271
Número de Recurso49/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009670

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2016

Recurrente: Jacinto, María Consuelo

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:, IGOR ELORZA FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 213 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 426/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 49/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 16 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) en cuyo fallo se establece: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por María Consuelo representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas contra Jacinto representado por la Procuradora Dª Eva María Labarga García, y, en consecuencia:

Declaro que el inmueble propiedad de la demandante: Patio en Jurisdicción de Ezcaray (La Rioja), en la aldea de Zaldierna, en la CALLE000 o CASA000, NUM000, hoy en Zaldierna, parte del nº NUM001 ; no está sujeto a servidumbre de luces y vistas ni de alero a favor de la parcela contigua propiedad de Jacinto : CASA, en el casco urbano de Ezcaray, en el agregado de Zaldierna número NUM002 .

Condeno a Jacinto a cerrar la ventana/balcón ubicada en la entrecubierta de la fachada del edificio de su propiedad y, a recortar la porción de alero del tejado de su edificación que sobresale 30 cm en toda la longitud de su fachada (5,40cm) hasta el límite de las propiedades de demandante y demandado.

Absuelvo al demandado del resto de pretensiones ejercidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Jacinto, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandante apelada, presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y de impugnación de la sentencia de instancia.

Del escrito de impugnación se dio traslado a la contraparte, por término de diez días, presentando ésta escrito de oposición a la impugnación.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la parte demandada recurso de apelación solicitando del Tribunal la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación total de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Alega la parte apelante, en la que enumera como alegación primera de su recurso, infracción de las normas y garantías procesales, invocando el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la parte actora en el hecho tercero de la demanda hace suyo el informe pericial que a la misma acompaña, en el que se expresa ser medianera la pared en que el demandado ha abierto la ventana y balcón litigiosos, sin modificación en la audiencia previa, y el perito que informa e interviene en el juicio a su instancia, en dicho acto, expone no ser medianera dicha pared, concluyendo la recurrente que "es claro y se parte por los demandantes de una servidumbre en pared medianera y así se hace constar en los hechos de la demanda", y a ello se contesta por la parte demandada "sabiendo que las ventanas y el alero están en pared medianera por expresa indicación de los demandantes".

La parte demandante opone que la cuestión fue resuelta por la Juez a quo en la vista, determinando que las explicaciones y aclaraciones del perito Sr. Pedro Miguel sobre su informe son conformes a lo dispuesto en la Ley, invocando el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que la parte recurrente sostenía lindar con terreno público, lo que descarta la cotitularidad de la pared.

El hecho tercero de la demanda es del siguiente tenor literal: "Al objeto de acreditar cuanto se expone, se ha emitido informe pericial por el arquitecto técnico D. Pedro Miguel, que acompañamos como documento nº 2, remitiéndonos íntegramente a su contenido."

El informe pericial acompañado a la demanda (folios 35 a 39 de las actuaciones), al referirse al alero construido en el inmueble del demandado, expresa en el párrafo tercero del apartado 2.-: " Dado que la cubierta del inmueble ubicado en el nº NUM002 de la aldea de Zaldierna además de cubrir el propio edificio, corona la pared medianera existente entre ambas propiedades y además sobrepasa dicha pared medianera, a juicio del técnico informante, ese alero está invadiendo la propiedad de la actora, toda vez que la misma ha sobrepasado la línea divisoria de las propiedades en unos 35 cm. (correspondiente a la mitad de la pared medianera) mas

otros 30 cm. de media del velo del alero, si bien dado que la pared medianera debe quedar protegida, en todo momento únicamente se considera que la invasión del alero únicamente serían los 30cm. de media del vuelo del alero, según se refleja en los planos y fotografías adjuntas".

Al margen de que la determinación de la naturaleza y condición del muro le corresponde a los juzgadores y no a los técnicos, al ser éstos solo llamados a litis para ofrecer sus consideraciones y análisis en la rama de su propio ejercicio y cualificación ( arts. 335 y ss. LEC), expresa el perito en el acto del juicio, al ser preguntado por el letrado de la parte demandada, "desconozco si es pared medianera", y, tras leerle el letrado el párrafo antes transcrito del informe pericial, el perito manifiesta que su informe no tenía por objeto concretar si era pared medianera, añadiendo que los elementos que apoyan esa pared son del inmueble nº NUM002, y que no entran vigas principales del inmueble nº NUM001 en esa pared, y que entiende por ello que la pared es del nº NUM002, manifestando: "creo que la pared no es medianera", "a todas luces la pared es propiedad del inmueble nº NUM002, reiterando: "no estoy concluyendo en mi informe que la pared es medianera".

Como señala la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña nº 303/20117, de 24 de octubre, " Suele acontecer que algunos términos tienen significados muy distintos según el ámbito profesional. Ejemplos típicos de divergencia entre la Arquitectura y el Derecho son "construcciones entre medianeras", y "elementos comunes". Lo que los arquitectos denominan medianeras no implica que se trate de una servidumbre de medianería del Código Civil, sino que se refieren a un sistema de construcción entre muros de las casas colindantes, pero no que exista una servidumbre de medianería, ni que compartan el muro de cierre lateral. "

Por tanto, consideramos que no se ha producido un cambio de los hechos de la demanda, en la que no se expresa tener la pared en que se encuentran los huecos litigiosos la condición de pared medianera en sentido técnico jurídico, sin que la remisión al informe pericial adjuntado al escrito instaurador del litigio, conforme a lo expuesto, suponga, como pretende la recurrente que "se parte por los demandantes de una servidumbre en pared medianera y así se hace constar en los hechos de la demanda". Y, en todo caso, a la parte demandada que sostiene tal carácter correspondía su acreditación, trabajo probatorio que no ha cumplido.

SEGUNDO

- Como segundo motivo de su recurso alega el demandado-recurrente error en la valoración de la prueba y aplicación de las normas sustantivas reiterando que el patio, aún inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante es terreno público, por constar en la escritura de compraventa del pajar de la actora de 1946 que linda a izquierda y derecha con calle.

La demandante opone haber acreditado su propiedad sobre el patio.

La acreditación de la propiedad de la actora resulta de la escritura de partición parcial de herencia de 31 de octubre de 2002, aportada a los folios 13 a 32 de las actuaciones y, concretamente, en los folios16 apartado

  1. - y 17 apartado 2.- y folios 27 y 29 de los autos. Del mismo modo, la propiedad de la demandante consta en las notas simples del Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada que obran a los folios 33 y 34 de los autos, y por certificación del mimo Registro de la Propiedad obrante a los folios 168 a 170. También consta certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de constar el inmueble de la demandante de alta en el Catastro desde 1986.Y a los folios 313 a 316 de los autos consta certificación del Catastro que en los planos que incorpora incluye el patio como de titularidad catastral de la demandante. Finalmente, obra al folio 285 de los autos certificación de fecha 10 de julio de 1991 del alcalde pedáneo de...

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