AAP Tarragona 130/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:547A
Número de Recurso1036/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120148286774

Recurso de apelación 1036/2018 -D

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 8611/2015

Parte recurrente/Solicitante: Flor, Rosendo

Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid, Lourdes Perez Requena

Abogado/a: RAFAEL DÍAZ GARCÍA, JOSE Mª ARNAU CASALS

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGANTARIA SA

Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT

Abogado/a: CRISTINA DELGADO FERNANDEZ DE HEREDIA

AUTO Nº 130/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 30 de abril de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto los recursos de apelación tramitados en rollo nº 1036/2018 frente al auto de 18 de mayo de 2018, dictado en el Servicio Común procesal de ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 8.611/2015, a instancia de DOÑA Flor, como ejecutada-apelante, representada por la procuradora Doña Lourdes Pérez

Requena y defendida por el letrado Don Rafael Díaz García y a instancia de DON Rosendo, como ejecutadoapelante, representado por el procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el letrado Don Josep Maria Arnau i Casals, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por la procuradora Dª María Escude Pont y defendida por la letrada Doña Cristina Delgado Fernández de Heredia y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

Por la representación de DOÑA Flor, se presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2018.

Por la representación de DON Rosendo se interpuso también recurso de apelación contra la mencionada resolución.

Conferido traslado a la parte ejecutante de los recursos interpuestos, formuló oposición a los mismos e interesó se conf‌irmase la resolución dictada.

TERCERO

Se ha alzado la suspensión acordada en esta apelación por auto de 10 de enero de 2019 una vez se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2019 en su recurso 1752/2014, al resolverse la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. Finalmente se ha señalado la deliberación, votación y fallo para el 30 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión debatida .- Frente al auto que despachó ejecución contra Doña Flor y Don Rosendo, por la representación designada de of‌icio a este último se dedujo oposición a la ejecución despachada, invocando la falta de legitimación pasiva, toda vez la f‌inca hipotecada se transmitió el 24 de marzo de 2009 a la mercantil COMPRAVENTA Y ALQUILER DE INMUEBLES, S.L, que se subrogó en el préstamo hipotecario que gravaba la f‌inca. Se invocó también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se interesó el sobreseimiento de la ejecución. La coejecutada no formuló oposición. El auto de 18 de mayo de 2018 consideró, respecto a la falta de legitimación pasiva, que no podía subsumirse en los tasados motivos de oposición previstos en la LEC y descartó declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, desestimando íntegramente la oposición, con imposición de costas a la parte ejecutada. La representación de Doña Flor, quien inicialmente no se había opuesto, recurre en apelación dando por reproducidos los argumentos de la oposición ya planteada respecto a la falta de legitimación pasiva y el vencimiento y, además, alude a la abusividad de una pretendida cláusula que impediría la subrogación sin consentimiento de la entidad ejecutante y que determina el cobro de una comisión del 2% del capital pendiente de pago. También alega la abusividad de ciertas cláusulas que no se había invocado con carácter precedente, como la de intereses ordinarios, de intereses moratorios, de bonif‌icaciones por productos bancarios que se contraten, de las comisiones y de los gastos. Al apelar Rosendo insiste en invocar la falta de legitimación pasiva al haberse transmitido el inmueble a COMPRAVENTA Y ALQUILER DE INMUEBLES, S.L, siendo la entidad PLAN B EVENTOS, S.L, la actual titular registral y mediando connivencia entre la entidad f‌inanciera y los adquirentes del inmueble para que el ejecutado siga ostentando la condición de deudor, de manera que facilitaron que no se produjera la sustitución del deudor hipotecario. Se insiste en la impugnación de la cláusula de vencimiento anticipado. La parte ejecutante impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pretendida falta de legitimación pasiva. - Esta Sala reconoce la posibilidad de plantear en el seno de la ejecución hipotecaria motivos de oposición procesales o formales del art. 559 de la LEC, que negó indebidamente el Juez a quo. Entre tales motivos se encuentra el previsto en el art. 559.1.1º de la LEC, esto es, carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, (o falta de legitimación pasiva por no tener supuestamente la condición de deudor al haberse subrogado un tercero en el préstamo que se reclama). Puede el ejecutado oponerse en la ejecución hipotecaria por los defectos procesales contemplados en el artículo 559, a pesar del tenor literal del artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que debe entenderse referido a causas no comprendidas en los artículos 559 y 695. Ciertamente, la LEC no recoge en ninguno de sus preceptos la posibilidad de alegar como motivos de fondo otros que no estén expresamente recogidos en su artículo 695 LEC, pero el ejecutado sí puede oponer en el procedimiento hipotecario el incumplimiento de los requisitos necesarios para poder despachar ejecución. A este tipo de procedimientos

de ejecución, no sólo les resultan de aplicación las particularidades procesales prevenidas en el capítulo V del Título IV dedicado a la ejecución dineraria, sino también las generales de todo procedimiento de ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 681.1 de la LEC. De este modo, podrán oponerse las causas consideradas en el artículo 559 fundadas en motivos procesales, que incluyen aspectos incluso revisables de of‌icio por el Juzgado que despacha la ejecución, según lo establecido en el artículo 551.1 de la repetida LEC, que impone al Juez revisar si concurren los requisitos y presupuestos procesales antes de despachar ejecución. En consecuencia, alegando la parte ejecutada, como motivo de oposición al amparo de lo establecido en el artículo 559.1.1º de la LEC el carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, debería haberse pronunciado al respecto el Juez de instancia.

Y en caso de no verif‌icar ese examen, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva como mantiene el Tribunal Constitucional en sentencia del 2 de marzo de 2015 (ROJ: STC 39/2015 Sentencia: 39/2015 Recurso: 4219/2012:

" En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de of‌icio por el órgano judicial, argumento suf‌iciente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada".

Y entrando en el análisis del motivo de oposición, siendo que la parte ejecutada sí discute en el recurso que no entrara a analizarse el mismo, sostiene la parte ejecutada Don Rosendo que en fecha 24 de marzo de 2009 transmitió a la mercantil COMPRAVENTA Y ALQUILER DE INMUEBLES, S.L, el inmueble hipotecado y la compradora quedó subrogada en el préstamo hipotecario con conocimiento de la entidad f‌inanciera. Como quiera que el impago se verif‌icó en junio de 2013, más de cuatro años después, la entidad acreedora tenía conocimiento de la transmisión y que se había operado la subrogación. Por otra parte, consta que el titular registral actual es PLAN B EVENTOS, S.L, siendo que los requerimientos de pago extrajudiciales solo constan realizados a los ejecutados, sin que esté dirigida demanda contra el actual titular registral. Existe connivencia entre la entidad ejecutante...

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