STSJ Andalucía 997/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución997/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 997/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitres de abril de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2330/19, interpuesto por COLEGIO CONCERTADO SALESIANO SAN JUAN DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de Junio de 2019, en Autos núm. 574/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rita en reclamación de DESPIDO, contra COLEGIO CONCERTADO SALESIANO SAN JUAN DE GRANADA, CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 2019, con el siguiente fallo: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de despido presentada por DÑA Rita contra COLEGIO CONCERTADO SALESIANO SAN JUAN BOSCO declaro improcedente el despido de la actora en su puesto de trabajo en la fecha de 24 de abril de 2014 y condeno a la citada demandada a que abone a la misma en pago delegado los salarios de tramite devengados desde la fecha del despido hasta el 1 de septiembre de 2015 a razón de 92 73 euros absolviendo a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA de las pretensiones en su contra ejercitadas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La actora DÑA Rita con D, N.I nº NUM000 ha prestado servicios para el Colegio Salesiano San Juan Bosco de Granada en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de profesora de francés desde el 1 de septiembre de 1995 y percibiendo un salario mensual de 2782 euros.

  1. - Mediante comunicación fechada el 9 de abril de 2014 la actora es cesada en su puesto de trabajo siendo la causa del cese la amortización del puesto de trabajo conforme al art 52 c ) del ET, al producirse por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía mediante Orden de 29 de enero de 2014 la modificación del Concierto Educativo de Bachillerato suscrito entre el centro y dicha Consejería, de forma que se ha reducido una unidad de 1º de Bachillerato en su modalidad de Ciencias y Tecnología. Ello obliga a reestructurar la plantilla actual del centro y la necesidad de amortizar dos puesto de trabajo.

    En todo los demás se da por reproducida carta de despido que obra a los folios 8 a 12 de las actuaciones.

  2. - Por parte de la Sociedad de San Francisco de Sales CONGREGACION SALESIANA O SALESIANOS DE DON BOSCO, Titular del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Granada se interpuso recurso contencioso Administrativo frente a la Orden de 29 de enero de 2014 de la Consejería de Educación, Cultura y deporte de la Junta de Andalucía. Asimismo se solicitó la Suspensión cautelar de lo acordado en dicha orden a lo que se accede por auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de fecha 30 de julio de 2014 reponiéndose la unidad concertada hasta la resolución definitiva de dicho recurso contencioso administrativo.

    Ante dicha situación se solicita la suspensión del presente procedimento hasta dicha resolución definitiva a lo que se accede.

    En fecha de 24 de abril de 2014 la actora es dada de baja en Seguridad Social si bien como consecuencia de dicha medida cautelar de suspensión de la Orden de 29 de enero de 2014, la actora es readmitida en el centro en fecha de 7 de septiembre de 2015.

  3. - En fecha de 28 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA se dicta sentencia resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Salesiano San Juan Bosco contra la Orden de 29 de enero de 2014 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. En dicho recurso se solicita la revocación de dicha resolución en la que se reduce el concierto educativo vigente una unidad de Bachillerato en dicho centro concertado para la modalidad de Ciencias y Tecnología. Dicha Orden es anulada y dejada sin efecto por dicha sentencia que estima el mencionado recurso contencioso - administrativo.

    Dicha sentencia ha sido debidamente ejecutada por la Junta de Andalucía conforme consta en Resolución de 5 de abril de 2018".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COLEGIO CONCERTADO SALESIANO SAN JUAN BOSCO DE GRA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la CE, el artículo 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ y el artículo 218 de la LEC, al haber causado indefensión a dicha parte por adolecer los defectos de incongruencia, falta de motivación e incompetencia de jurisdicción.

Al respecto, el apartado a) del artículo 193 LJS, conforme ha sido interpretado en su redacción del antiguo artículo 191.a) (" Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión "), implica que la norma infringida ha de ser una norma procesal reguladora tanto de la sentencia (97 a 100 LJS) como de actos y garantías procesales. Sin

que baste la simple constatación por el TSJ de la violación de norma procesal de fondo, para que la petición de nulidad prospere, siendo necesario ( STS 21- 11-2005):

  1. Petición a instancia de parte.

  2. Determinación de forma clara y concreta del precepto infringido ( STSJ Extremadura 7-10-1997 Ar. 4195), sin perjuicio de la tendencia jurisprudencial a suavizar el rigor formal en la suplicación a fin de satisfacer la tutela judicial efectiva.

  3. Debe constar la protesta, sin bien, se estima cumplido dicho requisito cuando se haya formulado recurso

    de reposición, cuando sea admisible.

  4. La violación de la norma ha de causar indefensión, lo que no nace automáticamente por la infracción de las reglas procesales, dado que la infracción de la indefensión tiene un sentido más material que formal ( STC 168/2002; STS 12-11-1990 Ar. 9169).

    Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido un criterio generalmente restrictivo en orden a la declaración de la nulidad de actuaciones en atención al carácter instrumental de las formas y a las negativas consecuencias de esta medida sobre el proceso. Así en su Sentencia de 10 de marzo de 1990 declaró que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la L.O.P.J .". "Siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que haya causado un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1997 de 23 de junio )" .

    1) Comenzando por el examen de los motivos de nulidad articulados por el recurrente, en primer lugar en cuanto a la incongruencia alegada, entiende el colegio demandado que la actora, a lo largo del procedimiento (escritos obrantes a los folios 208 y 209, y 223 y 224 de las actuaciones) y en el acto del juicio, procedió a desistirse de la acción de despido por carecer de objeto la misma, ya que, a fecha de la celebración de la vista oral, la actora era trabajadora del centro, limitándose el debate u objeto del presente procedimiento a la reclamación de los salarios de tramitación devengados en el periodo de 24.4.14 al 1.9.2015, por lo que al haberse pronunciado la sentencia sobre la improcedencia del despido, resulta incongruente con la pretensión ejercitada por la parte actora, lo que ocasionó indefensión material a la empresa, al no haberse discutido en juicio sobre la procedencia de las causas de despido objetivo y del cumplimiento de sus requisitos legales.

    Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que " el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente...

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