STSJ Comunidad de Madrid 281/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2020
Fecha23 Abril 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0041508

Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 955/2018

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 281/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 813/2019, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de D. Eutimio, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2019, así como su Auto de rectificación de fecha 06 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 955/2018, seguidos a instancia de D. Eutimio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ESC SERVICIOS GENERALES SL y UMIVALE MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015, en reclamación

por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Eutimio con NIF NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando servicios para ESC SERVICIOS GENERALES S.L. con una antigüedad reconocida desde 1 de junio de 2010 con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, estando de alta en el Régimen General y causando baja médica el 11.05.16.

SEGUNDO

El trabajador fue dado de alta el 7 de marzo 2018, una vez agotado el periodo máximo de 545 días de percepción de la I.T., en virtud de la resolución denegatoria de incapacidad permanente de 7 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Iniciado expediente de Incapacidad Permanente de Eutimio, con fecha 07.03.2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de IP.

Dicha resolución se emitió previo Dictamen Propuesta del EVI de 01.03.2018, en que se determinaba como cuadro clínico residual "cervicalgia en paciente con antecedentes anteriores cervical C4-C6. Espondiloartrosis. Trastorno adaptativo mixto. Hernia inguinal IQ eb 2017 y 2017.

TERCERO

Con fecha 23.04.18 Eutimio inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal.

CUARTO

Con fecha 28.06.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución considerando que "en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente antes mencionada, el 23.04.18 se ha recibido en el Servicio Público de Salud una nueva baja médica por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado. En consecuencia, una vez valorada por el EVI la situación del trabajador, ha resuelto declarar sin efectos económicos la citada baja médica de 23.04.18 al considerar que en el nuevo proceso no se acreditan los requisitos exigidos en los artículos 169.1 y 174.3 TRLGSS."

Con fecha 26.06.18 el EVI emitió propuesta de resolución haciendo constar el diagnóstico "trastorno por estrés postraumático" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "similar a la ya valorada. Situación clínica actual compatible con su actividad laboral."

QUINTO

Con fecha 28.06.18 el actor formuló Reclamación Previa contra la resolución del 28.06.18 solicitando la reposición en el percibo de la prestación económica por incapacidad temporal.

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida de 27.08.18, confirmatoria de aquella por la que la entidad gestora declaró sin efectos económicos la baja médica del 23.04.18.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda la Base Reguladora diaria del subsidio solicitado es de 39,08 €, siendo la empresa responsable de su abono entre el cuarto y el décimo quinto día y el INSS/TGSS en los siguientes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UMIVALE COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº15 y contra ESC SERVICIOS GENERALES S.L. y, en consecuencia,

CONFIRMO la resolución impugnada, absolviendo a todos ellos de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Eutimio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada UMIVALE MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2019, desestima la demanda del actor en la que éste interesaba -así suplico- "se declare nula y sin efecto la resolución de fecha de salida de 28 de junio de 2018, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como que se declare que el proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común iniciado el 23 de abril de 2018, es un nuevo y diferente proceso de incapacidad temporal generadora de un nuevo derecho de incapacidad temporal a todos los efectos condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándose a los demandados a abonar las prestaciones económicas de la incapacidad temporal conforme a la Base Reguladora de 41,34 euros día con efectos desde 23 de abril de 2018".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor DON Eutimio, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente por la parte codemandada UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. - Se articulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos

El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina:

"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara...

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