SAP Santa Cruz de Tenerife 104/2020, 22 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2020
Número de resolución104/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000056/2019

NIG: 3803842120180001726

Resolución:Sentencia 000104/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000147/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Caixabank Sa; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: Juan Carlos ; Abogado: Carla Casariego Toledo; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 607/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de octubre de 2018, seguido el recurso a instancia de D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Sonia González González y asistido por la Letrada Dña. Carla Casarigo Toledo; contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado D. Miguel Linares Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando demanda formulada por el demandante

D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la demandada entidad mercantil CAIXABANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ANA JESUS GARCIA PEREZ, de las circunstancias de identif‌icación que constan en autos: 1.- Declaro que la entidad bancaria demandada no ha incumplido las obligaciones derivadas del art. 1 de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, reformado por la la Disposición Adicional 1 a de la Ley Ordenación Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, y por ello no procede su condena al pago de la cantidad reclamada por el actor.. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas de este pleito. Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de veinte días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones. Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso y emplazándose a las partes que comparecieron en esta Audiencia con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia. Repartido el recurso a esta Sección 3ª, y designada ponente, por Auto de 8 de febrero de 2019 se admitió en parte la prueba documental propuesta por la parte apelante, requiriéndose a la entidad apelada para exhibición del extracto de movimientos de las seis cuentas corrientes de las que la mercantil Gestiones y Promociones Tierra Verde S.L. fue titular en Caja General de Ahorros de Canarias desde el 1 de mayo de 2007 y hasta el 1 de mayo de 2009. Practicada la prueba se dio traslado a las partes para que pudieran exponer por escrito la valoración de su resultado, no considerándose necesario la celebración de vista. Se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de marzo de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda, recordando que el objeto de la litis se centra en determinar si procede declarar que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, reformado por la disposición adicional 1ª de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre, y, en consecuencia, si procede la condena al pago de

33.055,67 € a su representado, cantidad anticipada abonada a la promotora Gestiones y Promociones Tierra Verde S.L. a cuenta del precio de la vivienda por esta promovida.

Expone la apelante que, como indica la sentencia recurrida, se trata de determinar si la entidad f‌inanciera es responsable legalmente frente a su representado por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenía abiertas en la entidad. El Juez a quo desestima la demanda por entender "que se desconoce el destino dado por la promotora a estos pagarés llegados la fecha de sus vencimientos, y sin que conste de modo alguno que fueren ingresados". Estima esta parte que por su parte acreditó sin género de duda que los pagos anticipados realizados por su mandante se ingresaron en una cuenta titularidad de la entidad promotora abierta en Caixa. Argumenta seguidamente la parte sobre la imposibilidad de obtener prueba documental sobre el destino de los pagarés, por el transcurso del tiempo, y la solicitud de práctica de prueba en la alzada sobre cuentas corrientes y extractos de las que Gestiones y Promociones Tierra Verde y sus administradores, sean o hayan sido titulares, desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 1 de mayo de 2009, pues se incumplió el requerimiento efectuado.

La parte apelante se muestra conforme con la jurisprudencia que cita la sentencia apelada, en la que queda constancia de la línea protectora del comprador de forma que la ausencia de garantía o apertura de cuenta especial no impide la responsabilidad de la entidad f‌inanciera, que es lo que ocurre en este procedimiento. La sentencia, además, acoge que las entidades f‌inancieras no tienen el carácter de terceros ajenos, bastando que tuvieran conocimiento de que se ingresaban las cantidades en una de sus cuentas bancarias titularidad del promotor, especialmente con la cita de la STS 459/2017 de 18 de julio. Indica la sentencia de instancia asimismo que también es responsable la entidad f‌inanciera "si conoció o pudo conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de la vivienda sujetas a dicho régimen".

Como hechos relevantes indica la recurrente los siguientes:

  1. - El 25 de mayo de 2007, su representado f‌irma con la promotora Gestiones y Promociones Tierra Verde S.L., el documento privado de compraventa de la f‌inca urbana NUM000, sita en CALLE000, planta NUM001 puerta NUM002, en El Sobradillo (doc. 1).

  2. - El precio y forma de pago se concierta en la cláusula segunda, que la parte transcribe, signif‌icando la suma entregada a la f‌irma del contrato de 33.055,67 €, como 20% del precio, abonados de la siguiente forma: 6.000 € en efectivo; 20 pagarés de 1.200 €; y un pagaré por importe de 3.055,57 €.

  3. - Su representado efectuó, en consecuencia, entregas a cuenta por 33.055,67 €, en el ámbito de la entidad f‌inanciera demandada.

  4. - La falta de entrega de la vivienda hizo que su representado formulara demanda de resolución de contrato contra la promotora, y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta más el 5% de daños y perjuicios, que se tramitó como procedimiento ordinario 918/2010 ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife. El procedimiento se tramitó en rebeldía de la promotora, estimándose íntegramente la demanda en sentencia de 28 de marzo de 2012 (doc. 3).

  5. - La promotora suscribió con la antigua CAJACANARIAS escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2007 (doc. 4 de la demanda, nota simple del Registro de la Propiedad; y doc. 2 de la contestación, escritura pública).

    Expone que a su representado en todo momento se le transmitió que las cantidades abonadas a cuenta a la promotora eran depositadas y destinadas en la entidad f‌inanciera demandada, en la que la promotora tenía múltiples cuentas. Estima la representación del apelante que en el presente caso existen un conjunto de elementos indiciarios que conducen a la conclusión de que es en tal entidad f‌inanciera donde se depositan y disponen las cantidades necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra.

  6. - Con la demanda se aportaron copias de los 21 pagarés y de los 13 documentos "acreditativos del pago de efecto". Estos últimos contienen la siguiente leyenda "la caja general de ahorros de canarias declara haber recibido, con fecha 11 de junio de 2007 y mediante adeudo en su cuenta, el importe total de euros de 1.200 del efecto reseñado emitiendo el presente documento acreditativo del pago realizado en virtud de lo establecido en la ley 19/85 cambiaria y del cheque", que se transcribe del primero de los documentos, cuya imagen se incorpora al escrito del recurso. Este dato no se tiene en cuenta por la sentencia de instancia. Y así, de dicho documento se desprende que la fecha de libramiento del pagaré fue el 25 de mayo de 2007, que la fecha de vencimiento fue el 8 de junio, y que el 11 de junio de 2007 se adeudan los 1.200 euros en la cuenta del actor y se ingresan en una cuenta de Cajacanarias, titularidad de la promotora.

    Pone de manif‌iesto la parte recurrente que de estos documentos de pago su representado pudo recopilar 13, que se han aportado en el documento 2, sin perjuicio de que los 21 pagarés, fueron ingresados en las cuentas que la promotora tiene abiertas en la entidad.

  7. - Dada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR