STSJ Cantabria 115/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2020:544
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000115/2020

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

---------------------------------- En la ciudad de Santander, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 304/2018 formulado por DON Carlos Alberto representado por la procuradora doña Úrsula Torralbo Quintana bajo su misma dirección letrada contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO representado por el procurador don Luis Alberto Gómez Salceda y la asistencia letrada de don Jesús García del Prado y, como partes codemandadas, 2 WINS CAPITAL SL, representado por el procurador don Carlos Vega-Hazas Porrúa con la asistencia del letrado don Carlos Soto Mirones y GOBIERNO DECANTABRIA bajo la representación y defensa de la letrada de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de octubre de 2018 contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Camargo de 28 de junio de 2018 que aprueba def‌initivamente el estudio de detalle de la parcela M-5 de la unidad de actuación Cros en Maliaño.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del estudio de detalle de la parcela M-5 de la unidad de actuación Cros de Maliaño.

TERCERO

En la contestación a la demanda el ayuntamiento demandado y restantes partes codemandadas solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba que fue admitido por auto de 17 de mayo de 2019 se practicaron los medios de prueba que fueron admitidos con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Se señaló día para la celebración de vista el 15 de enero de 2020, tras la cual tuvo lugar la deliberación, votación y fallo pero se presentaron por la parte nuevos documentos de los que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del pleno del Ayuntamiento de Camargo de 28 de junio de 2018 que aprueba def‌initivamente el estudio de detalle de la parcela M-5 de la unidad de actuación de Cros en Maliaño.

La parcela afectada, cuenta con un estudio de detalle previo aprobado por el pleno municipal el 28 de junio de 2018 -publicado en el BOC de 20 de julio de 2018- que tiene por objeto concretar las alineaciones en planta baja y pisos de la única edif‌icación que lo integra, ordenando el volumen de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LOTRUS, arts. 65 y 66.2 del Reglamento de Planeamiento de 1978 y las estipulaciones contenidas en la modif‌icación puntual 4/2006 del PGOU de Camargo de 1987; la f‌icha de la unidad de ejecución de Cros prevé expresamente la posibilidad de modif‌icar la ordenanza mediante estudio de detalle que, si bien no altera sustancialmente esa ordenación, tiene por objeto dejar f‌ijado el volumen del edif‌icio integrando una ordenación de los salientes de fachada en las plantas piso f‌ijando su alineación, def‌iniendo la envolvente del edif‌icio que permite una mejora en la materialización y en las condiciones estéticas de la fachada.

SEGUNDO

El demandante af‌irma que el estudio de detalle es un instrumento de ordenación urbanística, un instrumento complementario de planeamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 61 LOTRUS y art. 65 del Reglamento de Planeamiento de 1978 y contiene normas de valor reglamentario que, a tenor del art. 66.2 del Reglamento de Planeamiento, deberá comprender el estudio comparativo de edif‌icabilidad cuando se modif‌ique la disposición de volúmenes por aplicación de las determinaciones previstas en el plan y de las que se obtienen en el estudio de detalle; en el presente supuesto es notorio y así lo resalta el arquitecto municipal en su informe f‌irmado el 12 de febrero de 2018 (folio 17 del expediente administrativo) al manifestar que implica una modif‌icación de las alineaciones previstas en la f‌icha de la modif‌icación del PGOU 4/2006 referida a la unidad de actuación de Cros en tanto que, el solar pasa de ser un cuadrado de 27 por 27 metros a uno de 29 por 29 metros, por lo que no puede cuestionarse que debe incorporarse ese estudio de edif‌icabilidad para determinar si la variación implica aumento de alturas y de edif‌icabilidad aunque el arquitecto la calif‌ique como insignif‌icante.

En segundo lugar, esgrime el demandante como motivo de impugnación, la omisión de la previa tramitación de la evaluación ambiental estratégica (EAE) exigible a todo plan urbanístico ya sea en su modalidad ordinaria o simplif‌icada; fundamenta que el art. 22 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015 exige la evaluación ambiental del planeamiento disponiendo que: > .

Asimismo, añade que el art. 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dice:

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modif‌icaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se ref‌ieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplif‌icada:

a) Las modif‌icaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Concluye el demandante que la decisión del legislador es clara; cualquier plan o programa en el que concurra alguno de los requisitos del art. 6.1 citado deberá someterse a EAE ordinaria si su objeto es la ordenación del territorio urbano o rural o del uso del suelo y no concurre alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, entonces la Ley 21/2013, con arreglo al apartado 2 exige que se someta a una EAE simplif‌icada; la única exclusión es la contenida en el art. 8 LEA: > .

Por lo expuesto, no hay ninguna otra exclusión cuando el plan se ref‌iere o tiene por objeto la ordenación del territorio urbano o rural o el uso del suelo e insiste el demandante, en que el art. 31 de la Ley de Evaluación Ambiental Estratégica remata la decisión del legislador de establecer un régimen general de sumisión a la evaluación ambiental estratégica:

1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.

Esta decisión se notif‌icará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.

b) El plan o programa no tiene efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

De tal forma que es la estimación ambiental estratégica simplif‌icada la que determina que el plan no tiene efectos signif‌icativos en el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria al no concurrir los requisitos previstos en el art. 6.1 citado, de forma que la exención no puede ser...

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