SAP Barcelona 249/2020, 3 de Abril de 2020
Ponente | MARIA ISABEL TOMAS GARCIA |
ECLI | ES:APB:2020:3187 |
Número de Recurso | 235/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 249/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178029487
Recurso de apelación 235/2019 -A1
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 394/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a: David Pascual Mateos
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Oriol Téllez Sánchez
SENTENCIA Nº 249/2020
-
JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ ( Presidente)
-
VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 3 de abril de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de liquidación de régimen económico matrimonial nº 394/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona por demanda de DON Eulalio
, representado por el Procurador sr. Mas-Bagá y asistido por el Letrado Sr.Pascual, frente a DOÑA Isidora representada por el Procurador sr. Millán y defendida por el Letrado Téllez, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 394/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona recayó Sentencia el día 14/12/18 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
" FALLO:
-
VALOR DE LOS BIENES INVENTARIADOS
Los bienes que integran el inventario quedan valorados como sigue:
-
- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 adquirida por Isidora en fecha 30 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, al tomo NUM001, libro NUM002, sección 1ª, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 3ª. Valor: 298.933 euros
-
- Plaza de parking sita en la CALLE000 nº NUM005, situada en el sótano segunda, plaza nº NUM006, adquirida por Isidora en fecha 30 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de la Propiedad, nº 5 de Barcelona, al tomo NUM007, libro NUM008, sección 1ª, folio NUM009, finca NUM010, inscripción 3ª. Valor: 25.000 euros.
-
- Heredad de olivos y algarrobos, situada en el término municipal de Aldover, Partida DIRECCION000, catastrada al polígono NUM011 parcela nº NUM012 y NUM013, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa, al tomo NUM014, folio NUM015, finca NUM016, adquirida por Dª Isidora y Dº Eulalio en fecha 9 de junio de 1989. Valor: 1.000 euros.
-
- Heredad situada en el término municipal de Roquetes y Partidas de Coves den Cañiza, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa, al tomo NUM017, folio NUM018, finca NUM019, adquirida por Dª Isidora y Dº Eulalio en fecha 9 de junio de 1989. Valor: 1.000 euros.
-
- Negocio de infraestructuras de riegos identificados comercialmente como RIEGO RAIN con domicilio en calle Convenio nº 55 de Barcelona. Valor: 199.290,23 euros.
-
- Crédito por importe de 13.170.000 ptas, más gastos e impuestos, pagados por Dª Eulalio por la adquisición de la casa torre, sita en Villa Jardín nº 63 de Masnou. Valor: 154.709,65 euros.
El valor, en junto, del activo es de 679.932,88 euros, correspondiendo a cada interesado adjudicaciones por importe de 339.966,44 euros.
-
-
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Teniendo en cuenta los acuerdos parciales alcanzados por las partes:
Adjudico a la Sra. Isidora :
-
- La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 adquirida por Isidora en fecha 30 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, al tomo NUM001, libro NUM002, sección 1ª, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 3ª. Valor: 298.933 euros
-
- La plaza de parking sita en la CALLE000 nº NUM005, situada en el sótano segunda, plaza nº NUM006, adquirida por Isidora en fecha 30 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de la Propiedad, nº 5 de Barcelona, al tomo NUM007, libro NUM008, sección 1ª, folio NUM009, finca NUM010, inscripción 3ª. Valor: 25.000 euros.
-
- La heredad de olivos y algarrobos, situada en el término municipal de Aldover, Partida DIRECCION000, catastrada al polígono NUM011 parcela nº NUM012 y NUM013, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa, al tomo NUM014, folio NUM015, finca NUM016, adquirida por Dª Isidora y Dº Eulalio en fecha 9 de junio de 1989. Valor: 1.000 euros.
Los tres suman 324.933 euros.
Adjudico al Sr. Eulalio :
-
- Heredad situada en el término municipal de Roquetes y Partidas de Coves den Cañiza, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa, al tomo NUM017, folio NUM018, finca NUM019, adquirida por Dª Isidora y Dº Eulalio en fecha 9 de junio de 1989. Valor: 1.000 euros.
-
- Los créditos 5.- y 6.- que ostenta la sociedad de gananciales contra él hasta alcanzar el importe de 338.966,44 euros restantes que le corresponden de la liquidación.
En consecuencia, el Sr. Eulalio adeuda a la Sra. Isidora la diferencia entre el valor de lo que le correspondería obtener (339.966,44 euros) y el valor de lo adjudicado (324.933 euros), es decir, 15.033,44 euros.
Sin imposición de costas."
-
LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la parte actora, sr. Eulalio, interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada sra. Isidora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA . Señalada, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Eulalio .
Tres son los puntos en los que el sr. Eulalio discrepa en la alzada de la Sentencia que pone fin a la incidencia prevista en el art. 810.5 LECivil, suscitada dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de comunidad ( arts. 806 y ss. LECivil): desacuerdo con la valoración otorgada a tres de los activos de la sociedad de gananciales del matrimonio Eulalio - Isidora disuelto en fecha 11 de noviembre de 1.992, lo que configura cada uno de los motivos de apelación.
Primer motivo: error al valorar la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Barcelona en 298.933€, siguiendo la opinión del perito sr. Norberto frente a la media de las valoraciones presentadas (370.000€).
El motivo se desestima pues la Sala, tras valorar la prueba obrante en la causa, considera perfectamente razonable la conclusión alcanzada por el Juzgado de fundarse en la pericial del sr. Norberto (folios 288 a 317 y 1m.:41s. y ss. vídeo nº 6) a los efectos de fijar el valor del referido inmueble.
-
- Ante todo es importante remarcar que fueron las partes quienes, conscientes de la necesidad de contar con la opinión de un perito para realizar dicha valoración ( art. 335.1 LECivil), postularon del Juzgado su designación en la comparecencia celebrada en fecha 13/12/17 (7m.:05s.) y así lo verificó la Letrada de la administración de justicia (D.O. de 14/12/1) recayendo el nombramiento en el sr. Norberto . No es acorde a los postulados de la buena fe que deben regir el proceso ( arts. 11.1.inciso inicial LOPJ y 247.1 LECivil) peticionar primero el nombramiento de un perito para la demostración de un hecho controvertido -la valoración de la vivienda ganancial-, como fue el caso de don Eulalio, para después denostarlo a la vista de su resultado.
-
- Conclusiones obtenidas por un perito, absolutamente ajeno a las partes en litigio, que este tribunal considera perfectamente razonables desde el criterio valorativo contenido en el art. 348 LECivil ( STS 222/11 de 11/4 y STSJCat. 59/14 de 12/09):
2.1.- no se discute que el sr. Norberto, por su formación académica -ingeniero técnico e industrial superior- y profesión -perito judicial-, estaba perfectamente preparado para ilustrar al tribunal sobre el hecho controvertido: valor de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Barcelona integrada en el activo conyugal;
2.2.- el método utilizado para la valoración del inmueble por el sr. Norberto -cálculo del precio obtenido por comparación del de otros inmuebles de la zona y de superficies similares, ponderado con el regular estado de conservación apreciado por su visita (2m.:34s., 3m.:46s. y 4m.:26s. vídeo 6)- está perfectamente admitido en la jurisprudencia (SsTSJCat. 34/07 de 22/11 y 4/08 de 14/2);
2.3.- el resultado alcanzado por el referido perito por aplicación del indicado método no aparece contradicho eficazmente mediante ningún otro medio probatorio obtenido con todos los datos necesarios: aceptamos, por notoriedad, que los autores de los documentos a los folios 476 a 480 de la causa (TECNOCASA/DON PISO) están capacitados para la valoración inmobiliaria, sin embargo no podemos eludir que sus conclusiones, ni fueron sometidas a contradicción en el juicio, a diferencia de las del sr. Norberto, ni se obtuvieron tras la visita personal a la vivienda, lo que sí realizó el sr. Norberto y que a nuestro juicio garantiza un resultado más acorde a la realidad tal como reconoce DON PISO al folio 480: tras tasar la finca en 350.000€ añade a renglón seguido que se trata de una estimación que no puede ser ratificada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba