STSJ Castilla-La Mancha 55/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:848
Número de Recurso198/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2020

Recurso de Apelación nº 198/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA nº 55/2020

En Albacete, a 1 de abril de 2020

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 198/2019 interpuesto como apelante por Dº Inocencio

, representado por la Procuradora Dª María Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Dº Fernando Veiga Conde, contra la Sentencia nº 57/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 264/2017-F, en materia de: Función Pública. Concesión y retribuciones de permisos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Alicia Chaves Mora,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 57/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 264/2017-F, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio, contra la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 10-5-2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Ciudad Real de dicha Consejería de fecha 15-12-2016, por la que se denegó el permiso solicitado para la asistencia a la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, resoluciones administrativas que conf‌irmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de Dº Inocencio interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada y posiciones de las partes.

Es objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Dº Inocencio, la Sentencia nº 57/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 264/2017-F, que desestimó la pretensión del actor, funcionario de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de que le fueran concedidos los permisos necesarios para asistir el día 16-12-2016 a la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, por entender dicha sentencia que el recurrente no ha acreditado realizar funciones profesionales para la Administración autonómica, equiparables a las que puede prestar un ingeniero agrónomo a un particular, pues sus funciones están circunscritas al ejercicio de potestades públicas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, y por ello considera que la colegiación de Dº Inocencio al Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, no es obligatoria. En consecuencia, la asistencia las reuniones como miembro de la Junta de Gobierno del citado Colegio Of‌icial tiene carácter estrictamente privado, y por la asistencia a las reuniones de dicha Junta, no se puede reconocer el derecho del recurrente al correspondiente permiso, pues no se trata del cumplimiento inexcusable de un deber de carácter público.

(i) Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación, la representación procesal de Dº Inocencio que: "...dicte sentencia por la que, revocando la recurrida y estimando la demanda: 1º) Declare el derecho de Dº Inocencio a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias u otro órgano de su Colegio Profesional, que se deriven de su condición de miembro de dicha Junta y Delegado Provincial del Colegio en Ciudad Real con lo demás pertinente; 2º) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a su ejecución y cumplimiento, con lo demás que proceda, así como al pago de las costas".

Alega, en síntesis:

  1. - Infracción del Artículo 3.2, en relación con el Artículo 1.3, ambos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los Arts. 24.1, 35.1, 36, 103 y 1491.1. y 1.18 de la Carta Magna, los principios "pro actione", "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", y doctrina constitucional y jurisprudencia existente sobre la cuestión objeto de debate.

Comienza la parte apelante indicando que el "Ingeniero Agrónomo" es una profesión regulada, tal y como se contempla en el Anexo I del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en el Artículo 4 y en el Anexo VIII del posterior Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en el Artículo 3.13 de la Ley 17/2008, de 23 de noviembre, y que el apelante tiene la condición de ingeniero agrónomo, funcionario nº 129195 del Cuerpo de Ingenieros y ocupa el puesto de Jefe de Sección del Servicio de Industrias Agroalimentarias, Cooperativas y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, perteneciendo

al Colegio Of‌icial de Ingeniero Agrónomos de Centro y Canarias, en cuya Junta de Gobierno ostenta el cargo electivo de vocal y Delegado Provincial del Colegio en Ciudad Real.

Con estas premisas entiende la parte apelante que la sentencia recurrida yerra cuando af‌irma que el recurrente realiza funciones exclusivamente administrativas, tal y como vienen def‌inidas en los apartados 1 y 2 del Artículo 6 de la LEPCLM, obviando con ello que las funciones que desempeña el actor en función de su cargo son las que corresponden a su titulación profesional (Título Superior de Ingeniero Agrónomo), lo que lleva aparejada su colegiación obligatoria, remitiéndose a lo declarado por la STSJCLM de fecha 12.2.2000 (rec. 16/1999), y a la STC 3/2013, de 7 de enero, y 63/2013, de 14 de marzo, entre otras, que vienen a decir que el Artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación.

En def‌initiva, concluye que no cabe negar que el actor ocupa como funcionario un puesto de trabajo cuyas actividades son las propias de Ingeniero Agrónomo, y, por tanto, ejercita las funciones que corresponden a su titulación profesional, lo que determina, junto a la obligatoriedad de su colegiación, que el deber de asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, en el que ostenta los cargos antes dichos, sea de carácter inexcusable y que haya de ser autorizado a este f‌in.

(ii) Posición de la parte apelada .

Se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta, alegando, en síntesis, que la parte apelante no ha expuesto en su recurso ningún argumento capaz de motivar que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tenga que hacer una nueva valoración de la prueba diferente a la que realizo en la instancia. En este sentido, señala que la sentencia de instancia deja sentado en su Fundamento Jurídico Segundo, con base en diversas disposiciones legales, esto es el Artículo 8, primer inciso de la Ley aplicable, Ley autonómica 10/1999, de 26 de mayo, de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha tras la redacción dada por la STC 69/2017, de 25 de mayo, que tratándose de un funcionario autonómico que hace funciones administrativas y en consecuencia no necesita colegiación por disposición legal -Artículo 6.1 y 2 de la LEPCLM- y como af‌irma la sentencia de instancia el apelante era el que tenía que haber acreditado que realizaba funciones profesionales para la Administración autonómica y que sus funciones no están circunscritas al ejercicio de potestades públicas.

SEGUNDO

Normativa y doctrina.

El análisis de la cuestión planteada debe partir de una premisa: con carácter general, si bien la colegiación es requisito habilitante para el ejercicio libre de determinadas profesiones, tal exigencia no es obligatoria para el ejercicio de la función pública. En este sentido, la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, establece en su Artículo 8 que " Los profesionales titulados vinculados con las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones, puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la...

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