SAP A Coruña 90/2020, 26 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2020
Número de resolución90/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LB

N.I.G. 15030 42 1 2016 0007113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2016

Recurrente: Pedro Antonio, Abilio

Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, NIEVES LADO LOPEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 90/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 296/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario 640/16, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Abilio, representada por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro, y DON Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000

, NUM000 DE VIMIANZO, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 16 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo en su integridad la acción ejercitada por Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, número NUM000, de Vimianzo (A Coruña), contra ANTOCA, S.L., condenándola a que lleve a cabo las obras de reparación y subsanación contenidas en el informe pericial del Sr. D. Dimas, y con imposición de costas a la demandada.

Y debo estimar y estimo parcialmente las acciones entabladas por Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000

, número NUM000, de Vimianzo (A Coruña), contra Don Pedro Antonio y Don Abilio, condenándolos a que de modo solidario entre sí y con la otra codemandada lleven a cabo las obras de reparación y subsanación referidas en el fundamento jurídico QUINTO apartado 1º, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Don Abilio y Don Pedro Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña objeto de la presente apelación, estimó las pretensiones de la Comunidad de propietarios de Vimianzo, demandante, contra la promotoraconstructora demandada, Antoca SL, por incumplimiento contractual y defectos o vicios constructivos, condenándole a efectuar las obras de reparación y subsanación del informe pericial judicial del Sr. Dimas especificadas en el apartado 2º del fundamento de Derecho Quinto de la sentencia. En cuanto a los otros demandados, el arquitecto director, Don Pedro Antonio, y del arquitecto técnico, Don Gonzalo, estimó parcialmente las acciones ejercitadas y les condenó, solidariamente con Antoca, a reparar una serie de deficiencias por infiltraciones desde fachadas, desde carpintería exterior y desde terraza, y otra pluralidad de defectos derivados o diversos, descritos en el apartado 6.1 de dicho dictamen pericial (nº 1, 2, 3, 4, 6, 9, 12, 13, 14 y 15) y en el apartado 5 de su informe ampliatorio.

La sentencia se refirió a la aplicación al caso enjuiciado del régimen jurídico de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 (LOE), en vez del anterior artículo 1591 del Código Civil, dada la fecha de solicitud de licencia una vez entrada en vigor.

Consideró que esa Ley sería de garantías o de mínimos y no agotaría la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio, pues conforme a lo dispuesto en la misma, no impediría acumular las acciones de responsabilidad contractual, sujeta a plazos de prescripción distintos, cual en el caso de litis frente a la promotora.

El Juzgado recogió la normativa sobre la responsabilidad por defectos constructivos del sistema de la LOE en relación a las respectivas funciones de cada uno de los intervinientes. Se trataría de una responsabilidad individual "ex lege", cuasi-objetiva por cuanto se invertiría la carga de la prueba, y solidaria si no se pudiese individualizar la causa de los daños materiales o se pruebe la concurrencia de culpas sin poder precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño. Partió de la presunción ya establecida en la jurisprudencia del artículo 1591 del Código Civil y que actualmente se desprendería de la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 17.1 y 8), según la cual a la parte demandante le bastaría con probar el daño, correspondiendo entonces a los agentes de la edificación acreditar cumplidamente que no procede de un actuar negligente en el proceso

de construcción, sino que tiene su origen en un caso fortuito, fuerza mayor, o acto de tercero o de los perjudicados. La presunción inicial operaría en el terreno de la causalidad (defectos dentro de los periodos de garantía atribuibles a la defectuosa construcción) y en el de la imputabilidad (atribución del vicio a los agentes intervinientes). La presunción favorecería a parte demandante con la consecuente inversión de la carga de la prueba.

En la sentencia también se consideró la regulación de los artículos 17 y 18 LOE sobre los diversos plazos de garantía según el tipo de vicios o daños en relación al de prescripción, así como lo referente al cómputo de tales plazos, especialmente el momento de inicio, según los artículo 6 y 18, y las diferencias entre la prescripción y la caducidad. El acto de recepción de la obra sería el hito inicial del transcurso del respectivo plazo de garantía, no la finalización de las obras, ni la fecha del certificado final de obra. En el caso de litis se trataría de un plazo de tres años por tratarse de deficiencias de habitabilidad, seguridad y funcionalidad, encuadrables en el art. 17.1.b) párrafo primero. El plazo de prescripción de dos años se computaría desde la producción de los daños. Y correspondería la carga de la prueba a la parte demandada que la alega ( art. 217 LEC). No se habría acreditado la existencia de acta de recepción expresa entre la promotora Antoca y el constructor Don Inocencio, ni constaría la comunicación de la terminación de la obra para así computar el plazo de treinta días para la recepción tácita, por lo que no se podría hacer cómputo alguno para apreciar el transcurso del plazo de garantía ni consecuentemente el de prescripción. Esta indeterminación perjudicaría a la parte demandada que alega la prescripción.

En cuanto a las deficiencias, al juzgador de instancia le resultó convincente el dictamen pericial y las aclaraciones en el juicio del perito de designación judicial, Sr. Dimas, que además habría contado con la ventaja de haber considerado los informes periciales de parte. Distinguió dos tipos de deficiencias:

Por un lado las infiltraciones desde fachadas, desde carpintería exterior y desde terraza, puentes térmicos, infiltraciones desde muros y losa de sótanos, grietas y fisuras en paramentos verticales, ausencia de aislamiento de cubierta, humedades de capilaridad en mortero monocapa, deterioro de carpinterías interiores, olores desde conducciones de saneamiento del edificio, infiltración de agua en los fosos de los ascensores y focos de filtraciones en cornisa, revestimiento y bajantes de la fachada del noroeste, descritas en el apartado

6.1 del informe pericial (nº 1, 2, 3, 4, 6, 9, 12, 13, 14 y 15) y en el apartado 5 del informe del informe ampliatorio. No sería posible aquí individualizar responsabilidades, pues concurrirían ejecución de las labores de obra e inadecuada vigilancia o fiscalización. La responsabilidad sería solidaria de solidario de la promotora y los técnicos demandados. El hecho de que el arquitecto técnico hubiese intervenido para expedir el certificado final de obra, no le eximiría según el artículo 17.7 LOE.

Por otro lado estarían lo indicado en el informe pericial como defectos en la fijación de pasamanos, deficiente sellado de mamparas de duchas, una conexión de agua caliente en inodoros, de los números 7,8 y 11 del apartado 6.1, calificables de defectos de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, respectivamente imputables al constructor y por extensión a la promotora, sin poderse exigir a los técnicos un control de la ejecución que llegue a estos extremos conforme a las respectivas funciones profesionales.

Las obras de subsanación y reparación serían las dictaminadas por el mismo perito de designación judicial (apartado 6.3 del informe e informe ampliatorio).

La sentencia impuso las costas de la acción ejercitada frente a Antoca a ésta, y no las restantes contra los otros demandados.

SEGUNDO

Los recursos de apelación del arquitecto superior y del arquitecto técnico se fundan básicamente en los mismos motivos, desarrollados extensamente en el del primero de ellos y abreviadamente en el del segundo.

Se alega falta de acción de la Comunidad por no haberse acreditado que los daños reclamados se hayan...

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