STSJ Andalucía 791/2020, 26 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2020
Número de resolución791/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 791/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, veintiséis de Marzo de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1535/19, interpuesto por ECOFERSA SISEMA INTEGRALES S.L. Y GESTION Y SELECCION DE PERSONAL ETT, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 27/02/19, en Autos núm. 351/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EMPRESA ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES, S.L., GESTION Y SELECCION DE PERSONAL, ETT, S.L., Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/02/19, que contenía el siguiente fallo:

"SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Jesús Luis contra la empresa ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES, S.L., GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL, ETT, S.L. condenando solidariamente a las mismas al abono de

24.787, 45 euros, más el interés ejecutorio del art. 575 LEC. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesús Luis, mayor de edad, DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES, S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª carpinterio, siendo sus funciones las de limpieza, reparación y mantenimiento de los modelos FERSAPLAYA y FERSALUXE, antigüedad 5-4-17 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con la empresa GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL, ETT, S.L., en virtud de contrato de puesta a disposición entre ambas empresas.

SEGUNDO

Con fecha 12-4-2.017 el actor se encontraba prestando servicios para dicha empresa en el centro de trabajo sito en carretera nacional IV km 317, LA PARRILLA, cuando sufrió un accidente de trabajo al cortar un listón de madera, amputándose con la radial la 2ª y 3ª falange del segundo dedo de la mano izquierda. Como consecuencia de ello, e iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, y tras el dictamen propuesta es de 26-4-18, recayó resolución de fecha 7-5-18 reconociendo al actor la situación de lesiones permanentes no invalidantes.

Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento quirúrgico, 73 días impeditivos, siendo alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12-4-17 el día 23-6-17, doc. 6 de la demanda.

Con fecha 5-7-17 la actora formuló denuncia ante la ITSS. Como consecuencia de ello, la misma inició actividad inspectora, apreciando falta de medidas de seguridad imputables a la empresa usuaria ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES, S.L., procediendo a extender acta de infracción y a proponer el correspondiente recargo, folio

94. No consta resolución definitiva de dicho expediente.

El accidente fue calificado como leve.

TERCERO

Obra al folio 101, doc. 4 del ramo de ECOFERSA, certificado de TECNION ESTUDIO DE PREVENCIÓN Y SALUD, S.L., donde consta que el actor ha recibido información sobre la existencia de un plan de prevención, contenidos del mismo y funciones asignadas en materia de prevención de riesgos laborales, que no está firmado por el actor.

Consta al folio 102 doc 5 del ramo de ECOFERSA, plan general de evaluación de riesgos de MC PREVENCIÓN.

Consta al folio 137 doc. 7 del ramo de ECOFERSA, certifidado de entrega de EPI`s al actor, firmado por el mismo.

Consta al folio 136 doc. 6 del ramo de ECOFERSA, evaluación sobre seguridad al actor, firmado por el mismo.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación el día 7.7.17, celebrándose acto de conciliación el día

26.7.17, sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ECOFERSA SISEMA INTEGRALES S.L. Y GESTION Y SELECCION DE PERSONAL ETT, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha estimado la demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo promovida por el trabajador accidentado D. Jesús Luis contra la empresa ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES SL-empresa usuaria para la que venia prestando servicios el demandante cuando sufrió el accidente de trabajo el 12 de abril de 2017- y contra la empresa GESTION Y SELECCION DE PERSONAL ETT SL, que había puesto a su disposición de la primera al actor, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado celebrado el 5 de abril de 2017, condenando solidariamente a las mismas al abono de la suma de 24.787, 45 euros.

Al final y tras como resulta del Auto dictada por esta Sala el 17 de octubre de 2019, solo ha sido admitido el recurso formalizado por ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES SL, al inadmitirse el recurso de suplicación interpuesto por GESTION Y SELECCION DE PERSONAL ETT SL, al no haber subsanado el defecto relativo a la consignación, siendo que por ello el análisis se va circunscribir al formalizado por la empresa usuaria, sin perjuicio naturalmente que la estimación del recurso pueda aprovechar a la empresa GESTION Y SELECCION DE PERSONAL ETT SL en aquello que no afecte directamente a los deberes establecidos para la empresa de trabajo temporal, o en su caso a la rebaja de la cuantía indemnizatoria.

Entrando en el estudio del recurso, que formaliza ECOFERSA SISTEMAS INTEGRALES SL y que ha sido impugnado de contrario, como los dos primeros motivos del recurso los dedica al amparo del art 193 b) de la LRJS a solicitar la revisión de los hechos probados, debemos recordar que la LRJS en el art. 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, entendida en el sentido de que no es necesario que los hechos cuya introducción o modificación se postula

tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido de que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones...

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