SAP Valencia 185/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución185/2020

ROLLO Nº 001345/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.185/20

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modif‌icación Medidas Contencioso [MMC] nº 000015/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D. Maximiliano representado por la Procuradora Dª. MARIA GONZALEZ GONZALEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA TERESA BES PIA y de otra como demandada, Dª. Victoria, representado por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y defendido por la Letrada Dª MARIA TERESA ROIG FERNANDEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL ORTIZ ROMANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

2 DE DIRECCION000, en fecha 3 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando en esencia la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS formulada por la Procuradora Sra. González González actuando en nombre y representación de D. Maximiliano contra Dª Victoria representada por la Procuradora Sra. Zarzosa, debo acordar y acuerdo, los siguientes pronunciamientos: - Se establece la custodia compartida de los progenitores sobre el menor Romualdo por períodos alternos semanales de lunas a lunes siguiente, iniciándose primero por el Sr. Maximiliano debiendo dejar a Romualdo en el colegio el lunes de la semana siguiente a las 9:00 horas de la mañana debiendo recogerlo a la salida a las 17.00 horas el otro progenitor, la Sra. Victoria, al f‌inalizar la semana siendo lunes. El progenitor que no ostente la custodia podrá tener al menor en su compañía los miércoles y viernes de 17.00 a 20.00 horas debiendo recogerlo en el centro escolar y devolviéndolo al domicilio del otro progenitor ambos días. Manteniéndose la patria potestad ejercida por ambos progenitores, estableciéndose un régimen de comunicaciones libre, vacaciones por mitad correspondiente elegir los años pares a D. Maximiliano y los impares a Dª Victoria, cada uno abonará los gastos del hijo menor y en cuanto a los gastos de educación, extraescolares, así como todos los demás gastos extraordinarios serán abonados al 50%."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9/03/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000, de fecha 3/01/2019 (aclarada por Auto de 7 de marzo de 2019), en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba la custodia compartida del hijo Romualdo nacido en fecha NUM000 de 2011, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, sin pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, abonando ambos al 50% los gastos extraordinarios.

Frente a esta resolución se alza la progenitora alegando que no se habían valorado debidamente las circunstancias del caso concreto, entendiendo que la demanda no se había fundamentado en ninguna de las razones valoradas por la Juzgadora de instancia para fundamentar la modif‌icación acordada, las cuales, además, no tenían la entidad suf‌iciente para llevar a cabo dicho cambio de custodia.

El progenitor se opuso al mencionado recurso, que consideraba inadmisible, entendiendo en cualquier caso que se daban las circunstancias necesarias para que operara el cambio de custodia interesado. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso igualmente al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En estos procedimientos de modif‌icación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se inf‌iere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que af‌irma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

TERCERO

Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modif‌icación prospere, se requiere:

  1. Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modif‌icar.

  2. La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a

    circunstancias accidentales o accesorias.

  3. La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indef‌inida y estructural y no meramente coyuntural.

  4. La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modif‌icación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

  5. Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modif‌icación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

CUARTO

Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modif‌icar, lo que en el caso de autos nos situaría entre septiembre de 2014 y diciembre de 2017.

La demanda presentada en esta última fecha por D. Maximiliano, tal y como es de ver de una lectura de la misma, esgrimía como única causa para la modif‌icación interesada la promulgación de la Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de la Generalitat Valenciana.

En este sentido, es de sobra conocido que fue declarada la inconstitucionalidad de la ley autonómica 5/2011 en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016, previa por ello a la demanda presentada, la cual no debería haberse fundamentado en una norma inexistente en esos momentos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, habida cuenta que no se hace referencia alguna a este punto en la sentencia...

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