SAP Asturias 114/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2020
Fecha13 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCG

N.I.G. 33024 42 1 2016 0003950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2016

Recurrente: Paloma, DIRECCION000 C.B.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Recurrido: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: CONSTANTINO VAQUERO PASTOR

S E N T E N C I A Nº 114/20

Ilmos Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: DÑA. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a trece de marzo de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019, en los que aparece

como parte apelante, Paloma, DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistidos por el Abogado D. ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada,C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Abogado D. CONSTANTINO VAQUERO PASTOR, sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 28-1-18, en el procedimiento ORDINARIO 367/16 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: La desestimación de la demanda formulada por D. José Javier Castro Eduarte, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Paloma, y actuando ésta, a su vez, en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B", absolviendo a la demandada, la Comunidad de Propietarios del edif‌icio nº NUM000 de la AVENIDA000, de Gijón, de las pretensiones contra ella ejercitadas; y condenando a la demandante, Dña. Paloma, a las costas de este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte Paloma, DIRECCION000 C.B., y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de Septiembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIAPIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación desestima la demanda formulada por Dª Paloma, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B.", frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 de Gijón, al amparo del artículo 18.1.b) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de Julio de 1.960 (LPH), en cuanto titular de los locales comerciales sitos en dicho edif‌icio, instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.016, en cuya virtud se aprobaba por mayoría la instalación de un cierre perimetral del edif‌icio; y ello, por considerarlo contrario al título constitutivo de la propiedad horizontal al impedir a los locales comerciales el acceso libre y directo desde la vía pública, exigiendo por ello la regla de la unanimidad para su adopción y por causarle un grave perjuicio al limitar la explotación actual y futura de dichos locales, suponiendo todo ello una disminución de su valor, careciendo la actora de la obligación jurídica para soportar las pretensiones contra ella ejercitadas.

Sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, en síntesis, por error en la valoración de la prueba. Alegando su disconformidad con la conclusión alcanzada en la recurrida en orden a que el acuerdo impugnado no supone restricción alguna del acceso garantizado a los locales comerciales en el título constitutivo; reiterando el carácter genérico del acuerdo impugnado; su discrepancia con la ausencia de perjuicios a los locales comerciales e inexistencia de obstáculo alguno para la facultad de segregación conferida a los titulares de los locales; e impugnación de la condena en costas.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, en primer lugar, que a partir de la prueba practicada no cabe duda que el acuerdo comunitario impugnado adolece de causa de nulidad, al ser contrario al título constitutivo de la propiedad horizontal, en cuanto limita o restringe el acceso libre y directo a los locales comerciales desde la vía pública, cuando en el citado título constitutivo se dotó al local nº1 (actualmente, tienda de alimentación "El Molin") de tres accesos: acceso directo desde la calle del mismo Polígono, desde la zona porticada y desde los andenes del propio edif‌icio y al local nº2, posteriormente segregado formando los locales nº3 y 4 (local de loterías y apuestas del Estado y negocio de informática "Coditec", respectivamente) de acceso directo desde la acera de la calle del mismo Polígono y las zonas de andenes del propio edif‌icio. Abundando en aquella el carácter genérico del acuerdo adoptado ya que no contiene concreción alguna sobre el tipo de cierre, su altura, puertas de acceso, etc., siendo susceptible de diversas interpretaciones.

En el acuerdo objeto de impugnación, cuyo tenor literal se ha plasmado en la recurrida, se distinguen, como así se recoge en aquella, distintas situaciones que se corresponden con las diferentes zonas del perímetro del edif‌icio: la que linda con la AVENIDA000 nº NUM000, en la que se encuentra el andén que da acceso a los

locales nº3 y 4, la cual no se vería afectada por cierre alguno, manteniéndose su libre acceso; la que linda con la AVENIDA000 porticada y coincidente con la entrada del portal del inmueble, para la que se prevé un cierre con verja y una puerta de acceso; la zona de jardín, para la que se estableció un cierre con malla metálica u otro material a elegir (no afecta a los locales comerciales ya que a través de ella no hay acceso ni a la zona porticada, ni a los andenes); y la parte trasera de la edif‌icación colindante con el camino público municipal, para la que también se estipuló un cierre de malla o material a concretar y en la que se prevé un acceso para la entrada de mercancía al local nº1, al existir en ese lugar puerta de acceso al almacén de éste.

Pues bien, poniendo en relación el contenido de dicho acuerdo con el resultado arrojado por el conjunto de la prueba practicada en la instancia, entre ellas, el reconocimiento judicial practicado con intervención de las partes y de sus peritos, compartimos la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia en orden a que no cabe apreciar limitación o restricción alguna de los accesos garantizados en el título constitutivo como consecuencia de dicho acuerdo, ya que todos los locales comerciales tienen acceso directo desde la AVENIDA000 NUM000 : el local nº1 (tienda de alimentación) linda directamente con la acera de dicha Avenida, lugar en el que se encuentra la puerta de entrada al local y los locales...

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