AAP Barcelona 263/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2020:3484A
Número de Recurso886/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170066648

Recurso de apelación 886/2018 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 85/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a: Leticia Codias Viñuela, Elena Medina Cuadros

Abogado/a:

Parte recurrida: Bartolomé, Zaira

Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto

Abogado/a:

AUTO Nº 263/2020

Barcelona, 13 de marzo de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 886/18 interpuesto contra el auto dictado el día 11 de abril de 2018, completado por auto de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 85/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el que es recurrente CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A. y apelados Don Bartolomé y Doña Zaira, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DENEGAR EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN instada por la Procuradora Dña. Elena Medina, en representación de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.

  1. frente a D. Bartolomé y DÑA. Zaira, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula Novena a), de vencimiento anticipado, inserta en el contrato que fundamenta la demanda formulada."

Por auto de fecha 1 de junio de 2018 se procedió a complementar el auto dictado, siendo la parte dispositiva del auto complementario la siguiente: " PROCEDE COMPLETAR EL AUTO de fecha 11 de abril de 2018, en el sentido siguiente:

- A continuación del FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, habrá de añadirse un nuevo FUNDAMENTO JURÍDICO al mismo con el siguiente tenor:

" TERCERO.- Costas.

No obstante la inadmisión de la demanda de ejecución formulada, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas de su interposición, en aplicación de la excepción contenida en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta la innovación legislativa que en esta materia se está produciendo y la probable aparición de nuevos criterios jurisprudenciales en la interpretación y aplicación de las normas vigentes en materia de tutela de consumidores como consecuencia de tal innovación".

- Asimismo, la PARTE DISPOSITIVA de la resolución habrá de quedar redactada de la forma siguiente:

" ACUERDO: DENEGAR EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN instada por la Procuradora Dña. Elena Medina, en representación de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S. A. frente a D. Bartolomé y DÑA. Zaira, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula Novena a), de vencimiento anticipado, inserta en el contrato que fundamenta la demanda formulada. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Cajamar instó procedimiento de ejecución de título no judicial contra el Sr. Bartolomé y la Sra. Zaira en reclamación de 13.424,34€ alegando que han dejado de abonar diversas de las cuotas pactadas para la amortización del préstamo que suscribieron el 14 de diciembre de 2016.

Al amparo del artículo 552 LEC, y previo traslado a ambas partes, se apreció por el juzgado la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado lo que determinó que la denegación del despacho de ejecución.

Cajamar al recurrir en apelación alega en primer lugar que no es ésta una operación de consumo por lo que no podría entrarse a examinar la abusividad de las cláusulas del contrato. Subsidiariamente, entiende que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula (invoca art. 1124 CC y 693 LEC) y en cualquier caso, su abusividad no tendría que conllevar el sobreseimiento del presente procedimiento.

Los demandados se oponen al recurso.

SEGUNDO

Abusividad de cláusulas contractuales y normativa protectora de consumidores. Condición de consumidor como presupuesto de aplicación.

La modificación llevada a cabo por la Ley 1/2013 de 14 de mayo para que en un procedimiento de ejecución se pudiera, de oficio o a instancia de parte, controlar el carácter abusivo de alguna de la cláusulas contenidas en el título que constituyeran el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible, tiene como presupuesto la condición de consumidor del demandado.

Como razonábamos en nuestra resolución de 17 de septiembre de 2015 (R.924/14) "Dicha modificación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/ CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida

afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

En consecuencia, y por lo que concierne a la cuestión que ahora examinamos, cuando el art. 557.1.7º LEC establece entre los motivos de oposición a la ejecución de título no judicial o arbitral " que el título contenga cláusulas abusivas" se refiere sólo a los contratos celebrados con consumidores, porque fuera de este ámbito no se puede hablar de abusividad.

De no tener los demandados esta condición, no se puede efectuar ese control de abusividad porque la condición de consumidor es presupuesto ineludible para la aplicación de la normativa que de forma específica protege los intereses de los consumidores y que ha dado lugar a la incorporación de esa concreta causa de oposición. Por esta razón, no es obstáculo que esa condición no hubiera sido planteada en la primera instancia porque esa condición de los contratantes debería ser examinada de oficio ( STJUE de 17 de mayo de 2018).

Así, si el contratante no tiene esta condición no puede ampararse en la Directiva 93/13/CEE para denunciar el carácter abusivo de una cláusula incorporada a un contrato de adhesión.

Así razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2015, con cita de la de 30 de abril del mismo año, que " en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR