SAP Madrid 179/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución179/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0041012

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 256/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 664/2019

Apelante: D./Dña. Inés y D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. DIEGO REDONDO GARCIA y Letrado D./Dña. JESUS FERNANDEZ FAZ

Apelado: D./Dña. Inés, MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Jesús Carlos

SENTENCIA Nº 179/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 664/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar e incendio, siendo apelantes Inés y Jesús Carlos, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. El acusado Jesús Carlos mayor de edad, con permiso de residencia y NIE NUM000, sin antecedentes penales durante el mes de marzo de 2016 convivía con su esposa, Inés y los dos hijos de ésta menores de edad en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid, propiedad de la Sra. Inés .

No ha quedado acreditado que el día 8/3/16 cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, el acusado con intención de atemorizar a Inés le dijera en presencia de los hijos menores de ésta que le clavaría un cuchillo lentamente y la metería en una caja.

El día 9/3/16 sobre las 0,15 horas el acusado, que se encontraba en el interior del domicilio familiar, con intención de causar daños a la propiedad de la Sra. Inés, prendió fuego a la vivienda generando dos focos de fuego, en el sótano y en la primera planta mientras ésta se encontraba en la comisaría denunciándole.

Como consecuencia de estos hechos, la vivienda de Inés sufrió daños valoradas en

la cantidad de 25690 euros en bienes muebles, cantidad que ha sido abonada a la perjudicada por la compañía de seguros Zurich y 60.441 euros por lo que se ref‌iere al inmueble en sí mismo, cantidad abonada a la perjudicada por la entidad de seguros Generali.

Consecuencia de lo anterior, el JVSM 5 de Madrid dictó auto de fecha 10/3/16 por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inés y Erica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional acordada por el juzgado instructor desde el día 31/1/19.", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 en relación con el art. 266.2 del CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 4 años y un dia de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 18 meses y un día a razon de 3 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que se dejaran de pagar y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inés su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que recuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años.

Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará con en la cantidad de 25.690 euros en bienes muebles, cantidad que ha sido abonada a la perjudicada por la compañía de seguros Zurich y 60.441 euros por lo que se ref‌iere al inmueble en si mismo, cantidad abonada a la perjudicada por la entidad de seguros Generali.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos del delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del CP por el que había sido acusado declarando las costas de of‌icio.

Queden vigentes las medidas cautelares de carácter penal, (prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada), adoptadas durante la tramitación de la causa hasta que la presente sentencia sea f‌irme y ejecutoria.

Se mantiene la situación de privación de libertad del acusado acordada en la presente causa en auto dictado por el juzgado instructor de fecha 31/1/19 durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente resolución.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Inés y de Jesús Carlos, que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 256/20, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Inés ; Invoca la recurrente como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia respecto del delito de amenazas por el que venía siendo perseguido el acusado en este procedimiento y por el que el mismo ha resultado absuelto.

Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ".

Con la regulación actual, no cabe, pues, atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ

11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado " a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que...

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